Desestimada 16/06/2023 · 220 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre motivos de reparo de facturas en el Ayuntamiento de Casas del Monte y desestimación por solicitud de actuación material

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Casas del Monte una factura y un certificado donde el Secretario-Interventor justificara los motivos de un reparo administrativo. El solicitante alegó posibles irregularidades contractuales y parentesco entre el contratista y el alcalde. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por no solicitar información pública, sino una actuación material.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 La solicitud de un certificado que explique y justifique los motivos de un reparo administrativo constituye una petición de actuación material (obligación de hacer) y no una solicitud de acceso a información preexistente.
3 Se establece que las peticiones destinadas a que la Administración preste explicaciones sobre actuaciones administrativas distan de ser solicitudes de acceso a la información en los términos de los artículos 12 a 22 de la LTAIBG.
4 El Consejo se apoya en los precedentes de sus resoluciones RT 0301/2017 y RT 0726/2021 para determinar que este tipo de requerimientos no son procedentes vía transparencia.

Texto completo

Página1de 5 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Casas del Monte la siguiente informaciónel 9 de septiembre de 2022: “(…) En el año, 2018 , en sesión plenaria del mes de Marzo, se da cuenta a la Corporación municipal , de las resoluciones de la alcaldía contraria a reparo del Secretario-lnterventor: a.-Facturas de (….) , por importe total de 2.996,1 9 Euros: En dicha resolución, el Sr. Secretario-Interventor-Tesorero, NO ha detallado el motivo por el cual ha realizado el reparo de dicha factura. Ante esta situación, le requiero la siguiente documentación: N/REF:RT 0753/2022 [Expte. 2019-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamient o de Casas del Monte (Cáceres). Información solicitada:Factura objeto de reparo por la intervención de cuentas. RA CTBG Número: 2023-0547 Fecha: 16/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Certificado del Sr. Secretario-Interventor-Tesorero, especificando de cuales fueron los motivos e incumplimiento que le llevaron a realizar el reparo, bien por incumplir la Ley Reguladoras de las Hacienda Locales, o por incumplir La Ley de Contratación del sector Publico, o cualquier otro incumplimiento.” 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 8 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0753/2022. En su escrito de reclamación, el solicitante refiere como motivación de su pretensión el hecho de que “(…) Se da cuenta de la Resolución de la Alcaldía de la misma fecha por la que resuelve en su punto primero rechazar el reparo formulado por la intervención y ordenar el pago bajo su única responsabilidad. (…) Debe de haber un motivo de Incumplimiento de los establecidos en la Ley de Contrato del Sector público, por el cual el Sr. Secretario Interventor realice el reparo. Si se incumple la Ley, estos hechos deben ser puestos en conocimiento del JUZGADO. ” Se menciona que el contratista es primo hermano del alcalde en funciones. 3. El propio 8 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 23 de noviembre se recibe escrito de contestación por parte del Ayuntamiento de Casas del Monte, en el que se indica lo siguiente: “(…) No obstante para acceder a la documentación solicitada se le cita pare el día 30/11/2022 a las 11:00 horas en que se pondrá a su disposición y podrá visualizar la documentación que obre en este Ayuntamiento relacionada con los asuntos a los que hace referencia”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad RA CTBG Número: 2023-0547 Fecha: 16/06/2023 administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. econ/convenios/conveniosCCAA.html En el caso de esta reclamación se solicita la expedición de un certificado de nuevo cuño, por parte de un funcionario público que, en ejercicio de sus funciones de intervención de cuentas, formuló un reparo a una factura presentada en el ayuntamiento. Se le requiere por parte de un ciudadano para que explique y justifique el porqué de ese reparo. El ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, se dirige a un funcionario para que dé explicaciones sobre una determinada actuación administrativa. Esto es, ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. A este respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017 , y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021 , determinaba que peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la información, en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita, consistente en la puesta en marcha de una actuación material por parte de la administración municipal, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser desestimada, por no tratarse de información pública en los términos establecidos en el artículo 13 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Casas del Monte. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la _2017/08.html _2021/10.html Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez