El solicitante pidió al Ayuntamiento de Casas del Monte información sobre el expediente de devolución de cantidades percibidas por el arrendamiento de una antena de telecomunicaciones. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva y desproporcionada al formar parte de un volumen excesivo de peticiones simultáneas.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la solicitud es desproporcionada al haberse presentado 14 solicitudes adicionales el mismo día y hora, agotando prácticamente todos los aspectos de la vida municipal.
2
Se determina que el solicitante intenta ejercer de manera abusiva funciones que no le corresponden, realizando juicios de intención y censuras personales hacia cargos municipales.
3
Se aplica la doctrina de que un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos de transparencia podría comprometer el buen gobierno de las instituciones al desviar recursos públicos de su función principal.
4
La resolución se fundamenta en el Criterio interpretativo 3/2016 del CTBG, que regula las solicitudes de carácter abusivo cuyo tratamiento obligaría a paralizar la gestión de los sujetos obligados.
5
La reclamación es desestimada conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Casas
del Monte la siguiente informaciónel 9 de septiembre de 2022:
“(…) En la sesión plenaria del mes de Julio de 2016, se aprobó, por unanimidad él
que se iniciasen los trámite administrativos oportuno, de manera que se resuelva el
expediente de arrendamiento del espacio mencionado, para compensar a la
Comunidad de Sierra de Casa del Monte, uno es:
1.-Espacio Antena de Vodafonne, arrendada por el Sr. Representante del
Ayuntamiento de Casas del Monte a la empresa Vodafone, desde el año 2010 a
2016, del cual el Ayuntamiento percibía un alquiler anual de 1000,00 Euro.
N/REF:RT 0752/2022 [Expte. 2017-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Casas del Monte (Cáceres).
Información solicitada:Instalación de antena de telecomunicaciones.
RA CTBG Número: 2023-0546 Fecha: 16/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
El Ayuntamiento procedió a realizar trabajo de mejora en la propiedad por valor de
2.000,00 Euro.
En que situación se encuentran los trámites administrativos, que fueron
aprobados, para que el personal al servicio del Ayuntamiento, lo realizasen.
Ante esta situación, les requiero la siguiente documentación:
Me remita en que situación se encuentra el expediente administrativo de
devolución de las cantidades percibidas indebidamente.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 8 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0752/2022.
Esta reclamación tiene conexión con otra anterior, con número de expediente
RT/0737/2022, en relación con una solicitud de información similar presentada el 30
de agosto de 2022, referida a la misma antena de telecomunicaciones ubicada en los
aledaños del campo de fútbol, en la cual se solicita documentación relativa al
procedimiento administrativo por el que se adjudicó la instalación de la antena en ese
terreno.
3. El propio 8 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría
General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración
Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 23 de noviembre se recibe escrito de contestación por parte del Ayuntamiento de
Casas del Monte, en el que se indica lo siguiente:
“(…) No obstante para acceder a la documentación solicitada se le cita pare el día
30/11/2022 a las 11:00 horas en que se pondrá a su disposición y podrá visualizar
la documentación que obre en este Ayuntamiento relacionada con los asuntos a los
que hace referencia”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
RA CTBG Número: 2023-0546 Fecha: 16/06/2023
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. El reclamante alega que el terreno en el que se ubica el campo de fútbol fue cedido
por una sociedad civil, mientras que en una reclamación anterior, la RT/0737/2022,
alega que no hubo tal cesión
y aporta parte del acta de la sesión de pleno en la que se
adoptaron los acuerdos respectivos.
Se produce, por tanto, una reiteración de la
pretensión referida a la instalación de una antena de telecomunicaciones, variando el
argumento de fondo.
En relación con lo anterior debe recordarse que constan presentadas el mismo día, 9
de septiembre de 2022, otras 14 solicitudes más y otras tantas reclamaciones ante el
econ/convenios/conveniosCCAA.html
CTBG (expedientes RT/0739/2022 hasta RT/0753/2022). Anteriormente presentó
otras 8 solicitudes el 30 de agosto de 2022, y el mismo número de reclamaciones
(expedientes RT/0731/2022 y siguientes). El Ayuntamiento de Casas del Monte no ha
resuelto en plazo sobre ninguna de dichas solicitudes y con respecto a varias de ellas
tampoco ha efectuado alegaciones a este Consejo.
Es necesario analizar si la finalidad que persigue el solicitante es la propia de la LTAIBG
o, en cambio, está intentando ejercer de manera abusiva funciones que no le
corresponden, sentando las premisas de hecho que deben ser asumidas por este
Consejo, y efectuando juicios de intenciones, con censura del interventor, del técnico
municipal y del propio alcalde, antiguo concejal de obras, a quien se dirige
personalmente.
Las solicitudes presentadas inicialmente comprenden diversos aspectos de la gestión
municipal sobre caminos, balsas, piscinas, parajes naturales, aprovechamiento de
aguas, hogar de ancianos, camping, antenas de repetición de telefonía, etc. Las
posteriores y sucesivas 15 solicitudes agotan prácticamente todos los aspectos de la
vida municipal, antojándose excesivas por muy loable que sea la pretensión que
subyace.
La presente solicitud, si bien separadamente considerada puede resultar asumible,
unida a otras catorce formuladas el mismo día y prácticamente a la misma hora, de la
misma manera, con complejas y múltiples condiciones y acotaciones, y con petición
de múltiples certificaciones de nuevo cuño, resulta desproporcionada para ser
atendida por una única administración. En relación con esta desproporción debe
tenerse en cuenta el pronunciamiento que han hecho los tribunales de justicia con
relación a similares peticiones. Así la sentencia de 4 de marzo de 2021 del Juzgado
Central contencioso-administrativo de Madrid número 11, se dictó en los siguientes
términos:
“No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el
acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe
conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades
meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin
sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las
instituciones que manejan recursos públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera
aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de
las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes
en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las
instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía
entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean
desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso
entendidos de modo desvirtuado”.
A la vista de lo anteriormente expresado este Consejo considera que atender a esta
solicitud requeriría “un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de
los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, (...)”, tal y
como se recoge en el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio
, del CTBG que
versa sobre solicitudes de carácter abusivo.
De acuerdo con todo lo recogido en los párrafos anteriores este Consejo considera
que procede desestimar la reclamación presentada, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Casas del Monte
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez