Desestimada 16/06/2023 · 220 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre catering en evento municipal y desestimación por solicitud abusiva

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Casas del Monte documentación y certificados sobre el reparo de una factura de catering de 2016. Tras la falta de respuesta y una posterior oferta de acceso presencial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud es abusiva y desproporcionada por formar parte de un volumen masivo de peticiones simultáneas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al estar relacionada con un gasto efectuado con cargo al presupuesto municipal.
2 Se analiza si la finalidad del solicitante es el acceso a la información o el ejercicio abusivo de funciones mediante juicios de intenciones y censura de cargos públicos.
3 La solicitud, aunque asumible individualmente, resulta desproporcionada al integrarse en un conjunto de 15 peticiones formuladas el mismo día con condiciones complejas.
4 Se cita jurisprudencia del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid sobre el riesgo de que un uso espurio de la transparencia comprometa el buen gobierno y desvíe recursos públicos.
5 Se aplica el Criterio interpretativo 3/2016 del CTBG, determinando que atender la solicitud obligaría a paralizar la gestión del sujeto obligado, impidiendo la prestación del servicio público.
6 La reclamación se desestima basándose en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG relativo a solicitudes abusivas.

Texto completo

Página1de 6 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Casas del Monte la siguiente informaciónel 9 de septiembre de 2022: “(…) En el año 2016, en sesión plenaria de Diciembre, actuando usted como Alcalde sustituto, se da cuenta a la Corporación municipal, de las resoluciones de la alcaldía contrarias a reparos el Secretario-Interventor: a.- Factura de SERVIAM SL, por importe total de 2.400,00 Euros. En dicha resolución, el Sr. Secretario-Interventor y Tesorero, no ha detallado el motivo, por el cual realizo el reparo. Ante esta situación, le requiero la siguiente documentación: N/REF:RT 0749/2022 [Expte. 2014-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Casas del Monte (Cáceres). Información solicitada:Catering en evento municipal. RA CTBG Número: 2023-0543 Fecha: 16/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 1.- Certificado del Secretario-Interventor y Tesorero, especificando de cuales fueron los motivos e incidencias que le llevaron a realizar el reparo de dicha factura, bien por incumplir la Ley Reguladoras de las Haciendas Locales o de la Ley de contrato del Sector Público, o por cualquier otra circunstancia. 2.- Copia del pleno, en el cual se aprobó, el ofrecimiento del Ayuntamiento a dar el desayuno a todos los asistentes al evento. 3.- Copia del presupuesto previo. 4.- Certificado del Sr. Secretario Interventor, que la factura de SERVIAM SL, cumple con todos requisitos comprometidos en el contrato realizad o el día 1/6/2016 entre los representantes del Ayuntamiento y Administrador de la Empresa SEVIAM SL. 4.- Copia del Informe de Intervención y la resolución de la alcaldía, con los motivos e incidencias de la factura. 5.- Certificado del Sr. Secretario interventor y Tesorero, que estaba presupuestado este gasto y recogido en el pleno.” 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 8 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0749/2022. En su escrito de reclamación, el solicitante especifica como motivación de su pretensión el hecho de que “El Sr. Secretario Interventor realiza un reparo sobre la factura de la empresa SERVIAM SL, por desayunos, sin que se conozca el motivo, por el cual el Ayuntamiento de Casas del Monte tiene que pagar los desayunos de 1.200 personas asistentes, a un acto que no debe de estar programado por el Ayuntamiento, ya que si estuviese aprobado no habría reparo.” 3. El propio 8 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 23 de noviembre se recibe escrito de contestación por parte del Ayuntamiento de Casas del Monte, en el que se indica lo siguiente: “(…) No obstante para acceder a la documentación solicitada se le cita pare el día 30/11/2022 a las 11:00 horas en que se pondrá a su disposición y podrá visualizar la documentación que obre en este Ayuntamiento relacionada con los asuntos a los que hace referencia”. RA CTBG Número: 2023-0543 Fecha: 16/06/2023 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en relación con un gasto efectuado con cargo al presupuesto municipal. Como se ha indicado en los antecedentes, una vez presentada la reclamación se ha concedido econ/convenios/conveniosCCAA.html acceso presencial al reclamante en relación con la documentación solicitada. Este Consejo ignora si finalmente el reclamante compareció en la sede municipal y si, realizada esta comparecencia, quedó satisfecho por la documentación puesta a su disposición. En relación con lo anterior debe recordarse que constan presentadas el mismo día, 9 de septiembre de 2022, otras 14 solicitudes más y otras tantas reclamaciones ante el Consejo (expedientes RT/0739/2022 hasta RT/0753/2022). Anteriormente presentó otras 8 solicitudes el 30 de agosto de 2022, y el mismo número de reclamaciones (expedientes RT/0731/2022 y siguientes). El Ayuntamiento de Casas del Monte no ha resuelto en plazo sobre ninguna de dichas solicitudes y con respecto a varias de ellas tampoco ha efectuado alegaciones a este Consejo. Es necesario analizar si la finalidad que persigue el solicitante es la propia de la LTAIBG o, en cambio, está intentando ejercer de manera abusiva funciones que no le corresponden, sentando las premisas de hecho que deben ser asumidas por este Consejo, y efectuando juicios de intenciones, con censura del interventor, del técnico municipal y del propio alcalde, antiguo concejal de obras, a quien se dirige personalmente. Las solicitudes presentadas inicialmente comprenden diversos aspectos de la gestión municipal sobre caminos, balsas, piscinas, parajes naturales, aprovechamiento de aguas, hogar de ancianos, camping, antenas de repetición de telefonía, etc. Las posteriores y sucesivas 15 solicitudes agotan prácticamente todos los aspectos de la vida municipal, antojándose excesivas por muy loable que sea la pretensión que subyace. La presente solicitud contiene cinco apartados. Si bien separadamente considerada puede resultar asumible, unida a otras catorce formuladas el mismo día y prácticamente a la misma hora, de la misma manera, con complejas y múltiples condiciones y acotaciones, y con petición de múltiples certificaciones de nuevo cuño, resulta desproporcionada para ser atendida por una única administración. En relación con esta desproporción debe tenerse en cuenta el pronunciamiento que han hecho los tribunales de justicia con relación a similares peticiones. Así la sentencia de 4 de marzo de 2021 del Juzgado Central contencioso-administrativo de Madrid número 11, se dictó en los siguientes términos: “No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos. Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado”. A la vista de lo anteriormente expresado este Consejo considera que atender a esta solicitud requeriría “un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, (...)”, tal y como se recoge en el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio , del CTBG que versa sobre solicitudes de carácter abusivo. De acuerdo con todo lo recogido en los párrafos anteriores este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Casas del Monte De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez