El solicitante pidió al Ayuntamiento de Casas del Monte documentación y certificados sobre el reparo de una factura de catering de 2016. Tras la falta de respuesta y una posterior oferta de acceso presencial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud es abusiva y desproporcionada por formar parte de un volumen masivo de peticiones simultáneas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al estar relacionada con un gasto efectuado con cargo al presupuesto municipal.
2
Se analiza si la finalidad del solicitante es el acceso a la información o el ejercicio abusivo de funciones mediante juicios de intenciones y censura de cargos públicos.
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La solicitud, aunque asumible individualmente, resulta desproporcionada al integrarse en un conjunto de 15 peticiones formuladas el mismo día con condiciones complejas.
4
Se cita jurisprudencia del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid sobre el riesgo de que un uso espurio de la transparencia comprometa el buen gobierno y desvíe recursos públicos.
5
Se aplica el Criterio interpretativo 3/2016 del CTBG, determinando que atender la solicitud obligaría a paralizar la gestión del sujeto obligado, impidiendo la prestación del servicio público.
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La reclamación se desestima basándose en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG relativo a solicitudes abusivas.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Casas
del Monte la siguiente informaciónel 9 de septiembre de 2022:
“(…) En el año 2016, en sesión plenaria de Diciembre, actuando usted como Alcalde
sustituto, se da cuenta a la Corporación municipal, de las resoluciones de la
alcaldía contrarias a reparos el Secretario-Interventor:
a.- Factura de SERVIAM SL, por importe total de 2.400,00 Euros.
En dicha resolución, el Sr. Secretario-Interventor y Tesorero, no ha detallado el
motivo, por el cual realizo el reparo.
Ante esta situación, le requiero la siguiente documentación:
N/REF:RT 0749/2022 [Expte. 2014-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Casas del Monte (Cáceres).
Información solicitada:Catering en evento municipal.
RA CTBG Número: 2023-0543 Fecha: 16/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
1.- Certificado del Secretario-Interventor y Tesorero, especificando de cuales fueron
los motivos e incidencias que le llevaron a realizar el reparo de dicha factura, bien
por incumplir la Ley Reguladoras de las Haciendas Locales o de la Ley de contrato
del Sector Público, o por cualquier otra circunstancia.
2.- Copia del pleno, en el cual se aprobó, el ofrecimiento del Ayuntamiento a dar el
desayuno a todos los asistentes al evento.
3.- Copia del presupuesto previo.
4.- Certificado del Sr. Secretario Interventor, que la factura de SERVIAM SL, cumple
con todos requisitos comprometidos en el contrato realizad o el día 1/6/2016 entre
los representantes del Ayuntamiento y Administrador de la Empresa SEVIAM SL.
4.- Copia del Informe de Intervención y la resolución de la alcaldía, con los motivos
e incidencias de la factura.
5.- Certificado del Sr. Secretario interventor y Tesorero, que estaba presupuestado
este gasto y recogido en el pleno.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 8 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0749/2022.
En su escrito de reclamación, el solicitante especifica como motivación de su
pretensión el hecho de que “El Sr. Secretario Interventor realiza un reparo sobre la
factura de la empresa SERVIAM SL, por desayunos, sin que se conozca el motivo, por el
cual el Ayuntamiento de Casas del Monte tiene que pagar los desayunos de 1.200
personas asistentes, a un acto que no debe de estar programado por el Ayuntamiento,
ya que si estuviese aprobado no habría reparo.”
3. El propio 8 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría
General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración
Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 23 de noviembre se recibe escrito de contestación por parte del Ayuntamiento de
Casas del Monte, en el que se indica lo siguiente:
“(…) No obstante para acceder a la documentación solicitada se le cita pare el día
30/11/2022 a las 11:00 horas en que se pondrá a su disposición y podrá visualizar
la documentación que obre en este Ayuntamiento relacionada con los asuntos a los
que hace referencia”.
RA CTBG Número: 2023-0543 Fecha: 16/06/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en
relación con un gasto efectuado con cargo al presupuesto municipal. Como se ha
indicado en los antecedentes, una vez presentada la reclamación se ha concedido
econ/convenios/conveniosCCAA.html
acceso presencial al reclamante en relación con la documentación solicitada. Este
Consejo ignora si finalmente el reclamante compareció en la sede municipal y si,
realizada esta comparecencia, quedó satisfecho por la documentación puesta a su
disposición.
En relación con lo anterior debe recordarse que constan presentadas el mismo día, 9
de septiembre de 2022, otras 14 solicitudes más y otras tantas reclamaciones ante el
Consejo (expedientes RT/0739/2022 hasta RT/0753/2022). Anteriormente presentó
otras 8 solicitudes el 30 de agosto de 2022, y el mismo número de reclamaciones
(expedientes RT/0731/2022 y siguientes). El Ayuntamiento de Casas del Monte no ha
resuelto en plazo sobre ninguna de dichas solicitudes y con respecto a varias de ellas
tampoco ha efectuado alegaciones a este Consejo.
Es necesario analizar si la finalidad que persigue el solicitante es la propia de la LTAIBG
o, en cambio, está intentando ejercer de manera abusiva funciones que no le
corresponden, sentando las premisas de hecho que deben ser asumidas por este
Consejo, y efectuando juicios de intenciones, con censura del interventor, del técnico
municipal y del propio alcalde, antiguo concejal de obras, a quien se dirige
personalmente.
Las solicitudes presentadas inicialmente comprenden diversos aspectos de la gestión
municipal sobre caminos, balsas, piscinas, parajes naturales, aprovechamiento de
aguas, hogar de ancianos, camping, antenas de repetición de telefonía, etc. Las
posteriores y sucesivas 15 solicitudes agotan prácticamente todos los aspectos de la
vida municipal, antojándose excesivas por muy loable que sea la pretensión que
subyace.
La presente solicitud contiene cinco apartados. Si bien separadamente considerada
puede resultar asumible, unida a otras catorce formuladas el mismo día y
prácticamente a la misma hora, de la misma manera, con complejas y múltiples
condiciones y acotaciones, y con petición de múltiples certificaciones de nuevo cuño,
resulta desproporcionada para ser atendida por una única administración. En relación
con esta desproporción debe tenerse en cuenta el pronunciamiento que han hecho
los tribunales de justicia con relación a similares peticiones. Así la sentencia de 4 de
marzo de 2021 del Juzgado Central contencioso-administrativo de Madrid número 11,
se dictó en los siguientes términos:
“No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el
acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe
conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades
meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin
sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las
instituciones que manejan recursos públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera
aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de
las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes
en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las
instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía
entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean
desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso
entendidos de modo desvirtuado”.
A la vista de lo anteriormente expresado este Consejo considera que atender a esta
solicitud requeriría “un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de
los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, (...)”, tal y
como se recoge en el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio
, del CTBG que
versa sobre solicitudes de carácter abusivo.
De acuerdo con todo lo recogido en los párrafos anteriores este Consejo considera
que procede desestimar la reclamación presentada, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Casas del Monte
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez