Desestimada 16/06/2023 · 220 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Casas del Monte sobre la rehabilitación del gimnasio municipal, desestimada por abuso del derecho

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Casas del Monte documentación detallada sobre la rehabilitación del gimnasio municipal. No hubo alegaciones por parte del ayuntamiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva y desproporcionada al formar parte de un volumen masivo de peticiones simultáneas.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo aplica el Criterio interpretativo 3/2016 sobre solicitudes de carácter abusivo cuando el tratamiento de la información obligaría a paralizar la gestión de los sujetos obligados.
2 Se considera que el ejercicio desproporcionado de los mecanismos de acceso a la información puede comprometer el buen gobierno de las instituciones al desviar recursos públicos de su función sustantiva.
3 La desestimación se fundamenta en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, debido a que la solicitud, unida a otras 14 formuladas el mismo día, resulta desproporcionada para ser atendida por una única administración.
4 Se cita jurisprudencia del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid para justificar que el derecho de acceso no puede aprovecharse de modo espurio o torticero.

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Página1de 6 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Casas del Monte la siguiente informaciónel 9 de septiembre de 2022: “(…) En el año, 2016, en sesión plenaria de Junio, se da cuenta y aprueba la memoria del plan Generador de Empleo Estable regulado en el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio. El objetivo de la memoria "Rehabilitación de edificio para Gimnasio Municipal", la actuación consiste: En la rehabilitación de edificio existente, para construcción de gimnasio, construcción de un muro de mampostería. N/REF:RT 0747/2022 [Expte. 2012-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Casas del Monte (Cáceres). Información solicitada:Memoria para rehabilitación del gimnasio. RA CTBG Número: 2023-0541 Fecha: 16/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Presupuesto 105.799,89 euros. Ante esta situación, le requiero la siguiente documentación: 1.- Copia del pleno, en el cual se aprobó, la memoria del P.G.E.E, con el presupuesto de 105.799,89 E. 2.- Copia del proyecto o la memoria redactado por el técnico municipal. 3.- Copia 11ia del proyecto si ha sido redactado por los técnicos de la Oficina de Gestión Urbanística a la cual pertenece el Ayuntamiento de Casas del Mo n te. 4.- Si el proyecto o la memoria NO ha sido redactado por el técnico municipal NI por los de la Oficina G. Urbanística. a.- Copia de la licitación pública, para redactar el proyecto o memoria. b.- Copia del Pleno, que actúa como mesa de negociación, en el cual se realiza la valoración de los proyectos presentados, y la adjudicación del proyecto. c.- Copia del Contrato firmado por los representantes del Ayuntamiento de Casa del Monte y la persona o empresa encargada ele redacta r el proyecto. d.- Copia de la factura o facturas emitidas por el técnico. 5.- Certificado del Sr. Secretario Interventor y Tesorero del coste de redactar el proyecto.” 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 8 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0747/2022. En su escrito de reclamación, el solicitante manifiesta lo mismo que en otra reclamación anterior, la RT/0744/2022, que trae causa de una solicitud de información idéntica, con la única discrepancia de la cantidad presupuestada para la obra pública de rehabilitación del gimnasio municipal. 3. El propio 8 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. RA CTBG Número: 2023-0541 Fecha: 16/06/2023 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Dado que la solicitud de información está repetida en su objeto y causa de pedir, y que la primera de ellas ha sido objeto de pronunciamiento por este Consejo en el expediente de reclamación RT/0744/2022, la presente reclamación debería econ/convenios/conveniosCCAA.html inadmitirse, no obstante la discrepancia mencionada sobre la cuantía del presupuesto destinado a la rehabilitación del gimnasio municipal. . Además, debe tenerse en cuenta que constan presentadas el mismo día, 9 de septiembre de 2022, otras 14 solicitudes más y otras tantas reclamaciones ante el Consejo (expedientes RT/0739/2022 hasta RT/0753/2022). Anteriormente presentó otras 8 solicitudes el 30 de agosto de 2022, y el mismo número de reclamaciones (expedientes RT/0731/2022 y siguientes). El Ayuntamiento de Casas del Monte no ha resuelto en plazo sobre ninguna de dichas solicitudes ni ha efectuado alegaciones a este Consejo. Es necesario analizar si la finalidad que persigue el solicitante es la propia de la LTAIBG o, en cambio, está intentando ejercer de manera abusiva funciones que no le corresponden, sentando las premisas de hecho que deben ser asumidas por este Consejo, y efectuando juicios de intenciones, con censura del interventor, del técnico municipal y del propio alcalde, antiguo concejal de obras, a quien se dirige personalmente. Las solicitudes presentadas inicialmente comprenden diversos aspectos de la gestión municipal sobre caminos, balsas, piscinas, parajes naturales, aprovechamiento de aguas, hogar de ancianos, camping, antenas de repetición de telefonía, etc. Las posteriores y sucesivas 15 solicitudes agotan prácticamente todos los aspectos de la vida municipal, antojándose excesivas por muy loable que sea la pretensión que subyace. La presente solicitud contiene cinco apartados. Si bien separadamente considerada puede resultar asumible, unida a otras catorce formuladas el mismo día y prácticamente a la misma hora, de la misma manera, con complejas y múltiples condiciones y acotaciones, y con petición de múltiples certificaciones de nuevo cuño, resulta desproporcionada para ser atendida por una única administración. En relación con esta desproporción debe tenerse en cuenta el pronunciamiento que han hecho los tribunales de justicia con relación a similares peticiones. Así la sentencia de 4 de marzo de 2021 del Juzgado Central contencioso-administrativo de Madrid número 11, se dictó en los siguientes términos: “No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos. Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado”. A la vista de lo anteriormente expresado este Consejo considera que atender a esta solicitud requeriría “un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, (...)”, tal y como se recoge en el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio , del CTBG que versa sobre solicitudes de carácter abusivo. De acuerdo con todo lo recogido en los párrafos anteriores este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Casas del Monte De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez