El solicitante pidió al Ayuntamiento de Casas del Monte documentación y certificados sobre el reparo de facturas de una obra pública. Tras la inactividad del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva y desproporcionada, al formar parte de un volumen masivo de peticiones simultáneas.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera desproporcionada al integrarse en un conjunto de 22 solicitudes presentadas en fechas muy próximas que abarcan casi todos los aspectos de la gestión municipal.
2
Se identifica un uso abusivo del derecho de acceso cuando la petición requiere un tratamiento que obligaría a paralizar la gestión de los sujetos obligados, según el Criterio interpretativo 3/2016 del CTBG.
3
Se cita jurisprudencia del Juzgado Central contencioso-administrativo nº 11 de Madrid para argumentar que el acceso a la información no puede comprometer el buen gobierno de las instituciones mediante un uso espurio de los mecanismos instrumentales.
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La resolución se fundamenta en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG para desestimar la reclamación debido al carácter abusivo de la solicitud.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Casas
del Monte la siguiente informaciónel 9 de septiembre de 2022:
“(…) En el año, 2015, se aprueba en la sesión plenaria el levantamiento de un
informe de Intervención y Resoluciones de la Alcaldía, de varia facturas de Hierros
Díaz SA, Fongar. M. Construcción , Seguin S.A. y los Mellis, por un importe total de
8,600,84 €.
(…)
Ante esta situación, le requiero la siguiente documentación:
1.- Copia del pleno, en el cual se aprobó, la obra de AEPSA.
N/REF:RT 0746/2022 [Expte. 2011-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Casas del Monte (Cáceres).
Información solicitada:Reparo a factura de suministros de obra pública.
RA CTBG Número: 2023-0540 Fecha: 16/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2.- Certificado del técnico municipal en el cual conste que todos los materiales
incluidos en las facturas de los proveedores que forman el reparo citados estaban
presupuestados en el proyecto de la AEPSA, así como en el contrato de adjudicación
de la obra y fueron utilizados en la obra.
3.- Certificado del Sr. Secretario-Interventor, de que todas las facturas que forman
el reparo, fueron incluidas íntegramente, en dicha obra y aceptada por la
Administración.
4.- Copia o Certificado del técnico municipal de fin de obra de la instalación.
5.- Copia del Informe de Intervención y la resolución de la alcaldía, explicando el
motivo del reparo de cada factura.
6.-Que la adjudicación se llevó a cabo con la existencia de expediente
administrativo, con presupuesto previo, con la aprobación del gasto.
7.- Certificado del Tesorero, que había disponibilidad económ ica y que estaba
presupuestado ese gasto y recogido en el pleno.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 8 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0746/2022.
En su escrito de reclamación, el solicitante refiere como motivación de su pretensión
el hecho de que “El Sr. Secretario Interventor realiza el reparo por: 1.- Insuficiencia de
Crédito, 2.-No han sido fiscalizado los actos que dieron origen a tramites esenciales,
3.- Omisión en el expediente de requisitos o tramites esenciales. Antes de votar el
levantamiento del reparo la Corporación municipal, el Sr. Alcalde, manifiesta la
necesidad de estos pagos, toda vez que estas facturas serán las que sirvan para la
justificación de los materiales del AEPSA .”
3. El propio 8 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría
General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración
Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
RA CTBG Número: 2023-0540 Fecha: 16/06/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder
de un sujeto obligado por la LTAIBG y se ha generado en relación con una obra pública
sufragada con fondos públicos, y los suministros para la misma. Se solicitan copias de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
diversa documentación administrativa, así como la expedición de certificados de
nuevo cuño, algunos de ellos sobre hechos negativos o no producidos.
En este aspecto, constan presentadas el mismo día, 9 de septiembre de 2022, otras 14
solicitudes y otras tantas reclamaciones ante el Consejo (expedientes RT/0739/2022
hasta RT/0753/2022). Anteriormente presentó otras 8 solicitudes el 30 de agosto de
2022, y el mismo número de reclamaciones (expedientes RT/0731/2022 y siguientes).
El Ayuntamiento de Casas del Monte no ha resuelto en plazo sobre ninguna de dichas
solicitudes ni ha efectuado alegaciones a este Consejo.
Es necesario analizar si la finalidad que persigue el solicitante es la propia de la LTAIBG
o, en cambio, está intentando ejercer de manera abusiva funciones que no le
corresponden, sentando las premisas de hecho que deben ser asumidas por este
Consejo, y efectuando juicios de intenciones, con censura del interventor, del técnico
municipal y del propio alcalde, antiguo concejal de obras, a quien se dirige
personalmente.
Las solicitudes presentadas inicialmente comprenden diversos aspectos de la gestión
municipal sobre caminos, balsas, piscinas, parajes naturales, aprovechamiento de
aguas, hogar de ancianos, camping, antenas de repetición de telefonía, etc. Las
posteriores y sucesivas solicitudes agotan prácticamente todos los aspectos de la vida
municipal, antojándose excesivas por muy loable que sea la pretensión que subyace.
La presente solicitud contiene siete apartados. Si bien separadamente considerada
puede resultar asumible, unida a otras catorce formuladas el mismo día y
prácticamente a la misma hora, de la misma manera, con complejas y múltiples
condiciones y acotaciones, y con petición de múltiples certificaciones de nuevo cuño,
resulta desproporcionada para ser atendida por una única administración. En relación
con esta desproporción debe tenerse en cuenta el pronunciamiento que han hecho
los tribunales de justicia con relación a similares peticiones. Así la sentencia de 4 de
marzo de 2021 del Juzgado Central contencioso-administrativo de Madrid número 11,
se dictó en los siguientes términos:
“No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el
acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe
conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades
meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin
sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las
instituciones que manejan recursos públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera
aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de
las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes
en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las
instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía
entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean
desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso
entendidos de modo desvirtuado”.
A la vista de lo anteriormente expresado este Consejo considera que atender a esta
solicitud requeriría “un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de
los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, (...)”, tal y
como se recoge en el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio
, del CTBG que
versa sobre solicitudes de carácter abusivo.
De acuerdo con todo lo recogido en los párrafos anteriores este Consejo considera
que procede desestimar la reclamación presentada, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Casas del Monte
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez