Desestimada 16/06/2023 · 220 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Casas del Monte sobre la rehabilitación del gimnasio municipal, desestimada por abuso de derecho

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Casas del Monte documentación y certificados sobre la rehabilitación de un gimnasio municipal. Alegó irregularidades en la contratación de técnicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud, sumada a otras 22 similares, resulta abusiva y desproporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud es desproporcionada al formar parte de un conjunto de 23 peticiones masivas realizadas en fechas similares que abarcan casi todos los aspectos de la gestión municipal.
2 Se requiere la expedición de certificados de nuevo cuño y declaraciones de hechos negativos, lo cual excede la mera solicitud de acceso a documentos ya existentes.
3 El ejercicio abusivo del derecho de acceso puede comprometer el buen gobierno de las instituciones al desviar recursos públicos de su función principal.
4 Atender la solicitud obligaría a paralizar la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención equitativa del servicio público según el Criterio interpretativo 3/2016 del CTBG.

Texto completo

Página1de 6 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Casas del Monte la siguiente informaciónel 9 de septiembre de 2022: “(…) En el año, 2016, en sesión plenaria de julio, dar cuenta de la adecuación de la memoria del plan generador de empleo estable regulado (P.G.E.E.) regulado por en el Real Decreto 939/1997, ha sido asignado la cantidad de 65.000 euros, para la realización del proyecto: "Rehabilitación de edificio para Gimnasio Municipal", por lo que hay que presentar una nueva memoria de las obras. Ante esta situación, le requiero la siguiente documentación: N/REF:RT 0744/2022 [Expte. 2004-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Casas del Monte (Cáceres). Información solicitada:Memoria para rehabilitación del gimnasio. RA CTBG Número: 2023-0538 Fecha: 16/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 1.- Copia del pleno, en el cual se aprobó, la modificación de la memoria, del P.G.E.E., para adaptarla a la asignación de 65.000,00 €. 2.- Copia del proyecto o la memoria modificado redactado por el técnico. 3.- Copia de la factura o facturas del técnico, de modificación del proyecto. 4.-Certificado del Sr. Secretario-Interventor del coste de la modificación. 5.- Certificado del Técnico del proyecto, de fin de la ob ra, con indicación expresa que se ha ejecutado lo establecido en el proyecto y que NO ha trabajado ninguna empresa externa. 6.- Certificado del técnico municipal, del final ele obra, en el cual conste que se ha realizado lo establecido en el proyecto presentado, y que no trabajado ninguna empresa externa. 7- Copia o Certificado del técnico municipal, que todo el personal asignado a esta obra ha estado trabajando en ella, que no ha sido desplazado a otra. 8.- Certificado del Técnico Municipal, en el cual conste que NO ha trabajado en este proyecto ninguna empresa externa. 8.- Certificado del Concejal de Obra, de que el personal remitido por el SEXPE, para esta obra, NO ha sido desplazado a trabajar a otro lugar diferente. 10.- Certificado del Sr. Secretario-Interventor y Tesorero, de que todas las facturas el coste de los salarios y seguridad social, del personal asignado en la ejecución del proyecto, fue igual a los 65.000 euros.” 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 8 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0744/2022. En su escrito de reclamación, el solicitante refiere como motivación de su pretensión el hecho de que “Según la información manifestada en las sesiones plenarias, las memorias las redactaban técnicos que el Sr. Alcalde contrataba (…) a técnicos Agrícolas para realizar memorias de rehabilitación de edificios, teniendo el Ayuntamiento contratado un técnico Aparejador o Arquitecto.” 3. El propio 8 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. RA CTBG Número: 2023-0538 Fecha: 16/06/2023 En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. econ/convenios/conveniosCCAA.html La información solicitada es información pública en la medida que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y se ha generado en relación con una obra pública sufragada con fondos públicos. Se solicitan copias de diversa documentación administrativa, así como la expedición de certificados de nuevo cuño, incluyendo declaraciones de hechos negativos o no producidos. En este aspecto, debe tenerse en cuenta que constan presentadas el mismo día, 9 de septiembre de 2022, otras 14 solicitudes más y otras tantas reclamaciones ante el Consejo (expedientes RT/0739/2022 hasta RT/0753/2022). Anteriormente presentó otras 8 solicitudes el 30 de agosto de 2022, y el mismo número de reclamaciones (expedientes RT/0731/2022 y siguientes). El Ayuntamiento de Casas del Monte no ha resuelto en plazo sobre ninguna de dichas solicitudes ni ha efectuado alegaciones a este Consejo. Es necesario analizar si la finalidad que persigue el solicitante es la propia de la LTAIBG o, en cambio, está intentando ejercer de manera abusiva funciones que no le corresponden, sentando las premisas de hecho que deben ser asumidas por este Consejo, y efectuando juicios de intenciones, con censura del interventor, del técnico municipal y del propio alcalde, antiguo concejal de obras, a quien se dirige personalmente. Las solicitudes presentadas inicialmente comprenden diversos aspectos de la gestión municipal sobre caminos, balsas, piscinas, parajes naturales, aprovechamiento de aguas, hogar de ancianos, camping, antenas de repetición de telefonía, etc. Las posteriores y sucesivas solicitudes agotan prácticamente todos los aspectos de la vida municipal, antojándose excesivas por muy loable que sea la pretensión que subyace. La presente solicitud contiene diez apartados. Si bien separadamente considerada puede resultar asumible, unida a otras catorce formuladas el mismo día y prácticamente a la misma hora, de la misma manera, con complejas y múltiples condiciones y acotaciones, y con petición de múltiples certificaciones de nuevo cuño, resulta desproporcionada para ser atendida por una única administración. En relación con esta desproporción debe tenerse en cuenta el pronunciamiento que han hecho los tribunales de justicia con relación a similares peticiones. Así la sentencia de 4 de marzo de 2021 del Juzgado Central contencioso-administrativo de Madrid número 11, se dictó en los siguientes términos: “No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos. Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado”. A la vista de lo anteriormente expresado este Consejo considera que atender a esta solicitud requeriría “un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, (...)”, tal y como se recoge en el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio , del CTBG que versa sobre solicitudes de carácter abusivo. De acuerdo con todo lo recogido en los párrafos anteriores este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Casas del Monte De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez