La Fundación Ciudadana Civio solicitó al SESPA la media de pacientes diarios atendidos por médicos de familia, enfermería y pediatría por área de salud desde 2018. El SESPA denegó parte de la información alegando reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al SESPA a facilitar los datos detallados por anualidad y área.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública al haber sido generada en el ejercicio de la competencia autonómica sobre salud y gestión de servicios sanitarios.
2
El CTBG rechaza el argumento de reelaboración ad hoc, señalando que proporcionar datos anuales desglosados no constituye un nuevo tratamiento de la información si los datos ya existen de forma agregada.
3
Se determina que el número de profesionales por área es información disponible, ya que el propio SESPA la ha publicado previamente en sus memorias anuales.
4
El cálculo de los días efectivos de consulta se considera viable mediante la revisión de calendarios anteriores, desestimando así la causa de inadmisión alegada por la administración.
5
La resolución concluye que no existe ningún límite legal o causa de inadmisión que justifique la denegación del acceso a los datos numéricos solicitados.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la fundación
reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Servicio de
Salud del Principado de Asturias (en adelante, SESPA), mediante escrito dirigido a la
Consejería de Salud de 29 de agosto de 2022, la siguiente información:
“a) Media de pacientes vistos al día por médico de familia en atención primaria
desde 2018 hasta la actualidad (desglosada por área de salud);
b) Media de pacientes vistos al día por profesional de enfermería en atención
primaria desde 2018 hasta la actualidad (desglosada por área de salud);
N/REF:RT 0564/2022 [Expte. 2105-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Servicio d
e Salud del
Principado de Asturias/ Consejería
de Salud.
Información solicitada:Datos estadísticos sobre atención primaria.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2023-0537 Fecha: 14/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
c) Media de pacientes vistos al día por pediatra en atención primaria desde 2018
hasta la actualidad (desglosada por área de salud).”
2. El 6 de septiembre de 2022 la Directora Gerente de SESPA resolvió conceder acceso a
la información solicitada, aunque en el cuerpo de la resolución fundamentó que parte
de la información no se podía proporcionar por suponer una reelaboración, al tener
que extraerse de diversas fuentes de información. La resolución contiene los
siguientes pasajes relevantes:
“(…)
La información disponible respecto de la solicitada por el interesado ya ha sido
publicada. Y, para estos supuestos, el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
dispone que la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella. A tal efecto, el Criterio Interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, relativo a la actuación del órgano
competente cuando, en ejercicio del derecho a la información, se solicite por los
interesados información ya sometida a publicidad activa, prevé que la resolución
deberá contener una referencia explícita y determinada de forma que la remisión
conlleve de forma inequívoca a la información solicitada.
Sexto. A mayor abundamiento, cualquier información adicional y/o más específica
de la proporcionada por vía de publicidad activa implica una reelaboración ad hoc,
un nuevo tratamiento de la información que conlleva un trabajo completo de la
Administración Pública a demanda; y, que constituye una causa de inadmisión del
artículo 18.1.c) de la LTAIBG. A tales efectos, entre otros, véase el Criterio
Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG).
En atención a lo anteriormente expuesto,
RESUELVO
Primero. Conceder a FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO el acceso a la información
solicitada disponible relativa a la media de pacientes atendidos por el Servicio de
Salud del Principado de Asturias, en Atención Primaria (médico de familia,
enfermería y pediatría) desde 2018 hasta la actualidad, en los términos
argumentados en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la presente
resolución.
Segundo. La formalización del acceso se hace efectiva a través de esta resolución
en los siguientes términos:
RA CTBG Número: 2023-0537 Fecha: 14/06/2023
A través del Portal web de Salud del Principado de Asturias y del Observatorio de
Salud de Asturias, se puede acceder a la información disponible acerca de la
actividad en Atención Primaria. En particular, se puede acceder al informe, de 14 de
junio de 2021, de actividad en las consultas de medicina y enfermería en atención
primaria durante la pandemia por COVID-19, que sintetiza los datos de actividad
asistencial de enfermería y medicina de familia, así como pediatría de Atención
Primaria, del período de marzo de 2020 a febrero de 2021, comparando con cifras
del mismo mes del año previo:
El informe concluye que, en Atención Primaria se ha incrementado de manera
general la actividad asistencial en cuanto a consultas totales y presión asistencial
real a partir del tercer trimestre de 2020, comportamiento que se mantiene en el
primer trimestre de 2021. Además, enfermería ha aumentado de manera sensible
su actividad domiciliaria en ese periodo, así como el número de consultas totales a
partir de octubre de 2020.
Asimismo, dentro de la información de Atención Primaria, es posible el acceso a la
información relacionada con la actividad asistencial, por meses en el año 2018,
respecto al número total de consultas por áreas sanitarias:
Y, a través de la pestaña Actividad en Atención Primaria 2022 se hace efectivo vía
excel el acceso al número total de consultas de Atención Primaria, Enfermería y
Pediatría, por área sanitaria de enero a julio de 2022:
(…)”
3. Disconforme con la respuesta recibida, la fundación solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a
la que se da entrada el 30 de septiembre de 2022, con número de expediente
RT/0564/2022.
Los argumentos de la fundación solicitante, en cuanto al objeto de su solicitud en
comparación con los datos recibidos, se resumen en este pasaje de su escrito de
alegaciones:
“(…)
a) El número total de consultas realizadas por los profesionales de medicina de
familia, enfermería y pediatría por área de salud en 2022, desglosadas por meses
(archivo Excel). Esta información no cubre los años anteriores solicitados y tampoco
se relaciona con el número de profesionales sanitarios ni el número efectivo de días
de consulta, por lo que no es posible calcular de forma indirecta la presión
asistencial a partir de esos datos.
b) El número total de consultas y la presión asistencial respecto a los profesionales
de medicina de familia, enfermería y pediatría entre marzo de 2020 y febrero de
2021, así como en el ejercicio anterior, desglosadas por meses, pero sin detallar por
área de salud (archivo PDF titulado “Boletín de Inform_Acciones Nº 28”). En este
caso, los periodos de tiempo reflejados no corresponden a ejercicios completos ni
abarcan de forma total los plazos temporales solicitados por la Fundación
Ciudadana Civio. Asimismo, la información no se desagrega por área de salud y
tampoco se facilitan el número de profesionales sanitarios ni el número de días de
consulta, por lo que no es posible calcular indirectamente la presión asistencial.
(…) niega materialmente el acceso a la información pública pedida por la Fundación
Ciudadana Civio con base en los siguientes fundamentos:
a) Que la normativa vigente regula la llamada “publicidad activa” y, en este
sentido, que “la información disponible respecto de la solicitada por el interesado
ya ha sido publicada” (FJ 5);
b) Que cualquier “información adicional y/o más específica de la proporcionada por
la vía de la publicidad activa implica una reelaboración ad hoc” (FJ 6), aunque sin
especificar por qué motivos el acceso a los datos requeridos constituye per se un
nuevo tratamiento de la información y, por tanto, cuál es el fundamento para
sustentar dicha causa de inadmisión.(…)”
4. El propio 30 de septiembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de SESPA y al Director General. de Gobernanza
Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de
Presidencia del Principado de Asturias, al objeto de que pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
En respuesta de la Secretaria General de SESPA, de 26 de octubre de 2022, se
manifiesta que “se mantienen los argumentos empleados” en la resolución recurrida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en
ejercicio de la competencia autonómica sobre salud y para la gestión de los servicios
sanitarios.
La Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, en su
artículo 118, establece que el SESPA es un ente de derecho público, adscrito a la
Consejería de Salud y con personalidad jurídica propia. Y, en virtud del artículo 10 de
esta misma ley, tiene atribuido la realización de las actividades sanitarias y la gestión
de los servicios sanitarios propios de la Administración del Principado de Asturias,
conforme a los objetivos y principios reguladores en ella contenidos.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Se trata de información estadística, en concreto se está solicitando un ratio, la media
de pacientes vistos al día por profesional sanitario en atención primaria desde 2018
hasta la actualidad, desglosada por área de salud. Como ya se ha indicado en los
antecedentes el SESPA ha proporcionado información al reclamante, si bien no con el
nivel de detalle que éste había solicitado. Según el SESPA para proporcionar la
información en los términos solicitados sería necesario llevar a cabo una acción previa
de reelaboración.
En relación con lo expresado en el párrafo anterior el SESPA ha proporcionado
información sobre número de consultas llevadas a cabo por los diferentes
profesionales sanitarios: medicina, pediatría, enfermería, fisioterapia… Todos esos
datos aparecen agregados por área sanitaria (de las ocho áreas en que está dividida
Asturias) pero no desglosados por anualidades, como se han solicitado. Parece lógico
pensar que si esos datos se aportan agregados es porque con carácter previo tienen
algún tipo de distribución que permite, con posterioridad, su suma para ser
publicados de la forma en que se ha hecho accesible al reclamante. En ese sentido, no
parece que proporcionar los datos por años suponga una acción de reelaboración en
los términos descritos por la jurisprudencia y el criterio interpretativo CI/007/2015, de
12 de noviembre.
Por otro lado, el reclamante indica que puede acceder a la información solicitada si
dispone de los datos sobre número de profesionales de cada tipo por área de salud y
el número efectivo de días de consulta de esos años. Con respecto a los primeros, es
información que el SESPA ha publicado en años anteriores en sus memorias. Así, por
ejemplo, en la Memoria de 2017, publicada en astursalud.es, se indica que en el Área
Sanitaria IV, que es la que cuenta con más efectivos, hay 15 directivos, 1.194 de
personal facultativo, 3.345 de personal sanitario no facultativo y 1.566 personas de
personal de gestión y servicios. Se trata, por lo tanto, de información de la que se
dispone y puede proporcionarse. Por lo que respecta al número efectivos de horas de
días de consulta, se trata de información que puede calcularse aunque sea con
posterioridad revisando los calendarios de años anteriores, igual que se ha hecho para
el año 2022, tal y como figura en la documentación aportada al reclamante.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, parece claro que existe más
información de la que se ha puesto a disposición del reclamante y que éste ha
indicado que disponer de ella le permitiría calcular las medias de pacientes atendidos
en los términos que constaban en su solicitud. En conclusión, procede estimar la
reclamación presentada por tratarse de información pública y no existir ningún límite
o causa de inadmisión que impidan su puesta a disposición del reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio de Salud del
Principado de Asturias.
SEGUNDO: INSTAR a SESPA del Principado de Asturias a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite a la fundación reclamante la siguiente información:
- Datos numéricos sobre número total de consultas anuales de 2018 a 2022.
- Datos sobre el número de profesionales por especialidad (medicina general,
enfermería y pediatría), desglosados por anualidad y por área sanitaria, de 2018
a 2022.
- Datos sobre el número efectivo de días de consulta, desglosados por anualidad, de
2018 a 2022.
TERCERO: INSTAR a SESPA del Principado de Asturias a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada a la fundación reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez