Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna medidas contra la contaminación acústica de Nissan, la licencia de actividad y mediciones de ruido. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve desestimar la petición de medidas materiales y retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento dé audiencia a la empresa antes de entregar la licencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de adopción de medidas materiales contra la contaminación acústica escapa al concepto de información pública, ya que no constituye la solicitud de un documento o contenido elaborado por la administración.
2
La licencia de actividad de la empresa es considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
3
El artículo 19.3 de la LTAIBG obliga a conceder un trámite de audiencia de quince días a terceros identificados cuando la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses.
4
Al no haberse dado audiencia a la empresa titular de la licencia, existe un vicio de forma que requiere la retroacción del procedimiento conforme al artículo 119.2 de la Ley 39/2015.
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver la reclamación gracias al convenio suscrito entre la Administración General del Estado y la comunidad autónoma de Cantabria.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Los
Corrales de Buelna, con fecha 22 de agosto de 2022, la siguiente información:
“(….)
SOLICITAMOS, que tenga por presentado este escrito, denunciando la inactividad y
pasividad de la Alcaldía ante el problema de contaminación acústica procedente de
NISSAN que denunciamos los vecinos desde hace meses, y requerimos que de
manera urgente se adopten por esta Alcaldía todas las medidas necesarias para
solventar dicha contaminación acústica que procede de las instalaciones de Nissan,
N/REF:RT 0760/2022 [Expte. 2128-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Los Corrales de Buelna (Cantabria)
Información solicitada:Medidas contra la contaminación acústica
en fábrica del
municipio.
Plazo de ejecución: 10 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0536 Fecha: 14/06/2023
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Presidente
y se cumplan los límites sonoros legalmente establecidos, tanto en el exterior como
en el interior de nuestras viviendas.
OTROSI DIGO: que afectas de instar las acciones oportunas en defensa de nuestro
derecho, solicitamos que se nos entregue una copia de la licencia de actividad de
las instalaciones de NISSAN que provocan los ruidos, y en la que consten los límites
de emisión sonora que se le han establecido para el ejercicio de su actividad.
Igualmente, se nos entregue copia de las mediciones de ruidos que se hayan
realizado por este Ayuntamiento en relación a dicha empresa”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud la solicitante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da
entrada el 17 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0760/2022.
3. El 21 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna y a la Dirección General de Servicios y
Atención a la Ciudadanía del Gobierno Cántabro al objeto de que por el órgano
competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 14 de diciembre de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones,
con el envío de un escrito que tenía el siguiente contenido:
“(….)
En contestación al escrito presentado por , con fecha de
registro de entrada 29 de junio de 2022, y del escrito presentado por (…..) junto con
otros, entre los que se incluye (…..), a requerimiento de la Alcaldía, por la Policía
Local se realiza medición de ruidos en la Calle Mies del Agua Ferrocarril, en
distintas fechas y horas, y como resultado se emite un informe firmado por el Jefe
accidental de la Policía Local registrado en el Ayuntamiento, con fecha 6 de octubre
de 2022.
Con fecha 15 de noviembre de 2022 le fue entregada copia de dicho informe a (….),
en contestación a su escrito, de fecha 11 de octubre de 2022, en el que solicitaba
copia del mismo.
Asimismo, con fecha 13 de diciembre de 2022, en conestación a los escritos antes
referidos ha sido enviada a , a través de la sede
electrónica, copia de la resolución de la modificación de la Autorización Ambiental
Integrada del proyecto: "instalaciones para la fabricación de piezas de fundición, y
mecanizado y montaje, con una capacidad de fundición de 600 t/ día", de la
empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A. (expediente: AAI/036/2006.MOD.10.2019)
así como copia de la Resolución de la modificación no sustancial de la Autorización
RA CTBG Número: 2023-0536 Fecha: 14/06/2023
Ambiental Integrada del proyecto: “Instalaciones para la fabricación de piezas de
fundición, y mecanizado y montaje, con una capacidad de fundición de 600 t/día”,
de la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A. como consecuencia de la instalación de
una nueva línea de moldeo en fundición. AAI/036/2006.MOD.11.2022). En dichas
AAI constan los índices de ruido permitidos. Consta recepción por la interesada en
esa misma fecha”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
econ/convenios/conveniosCCAA.html
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es
información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, el Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, quien dispone de ella en el
ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985
de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
4. Entrando ya en el análisis de la información solicitada, debe indicarse que la primera
parte de la solicitud escapa del concepto de información pública, pues se requiere la
puesta en marcha de una serie de acciones materiales por parte de la administración
municipal que no están previstas en la normativa sobre acceso a información pública.
En conclusión, la reclamación no puede prosperar en relación con esa petición.
Por lo que se refiere a la segunda parte de la solicitud en ella se solicitan una serie de
documentos: copia de la licencia de actividad de las instalaciones; y copia de las
mediciones de ruidos que se hayan realizado por este Ayuntamiento. Durante la
tramitación de la reclamación el ayuntamiento ha puesto a disposición de la
reclamante el informe de medición de ruidos realizado y las autorizaciones de
impacto medioambiental otorgadas por la administración autonómica en los años
2019 y 2022.
No se aporta, en cambio, la licencia de actividad que el ayuntamiento debe conceder
para la puesta en marcha de la instalación industrial. Se trata esta licencia de una
información que debe ser considerada como información pública a los efectos del
artículo 13 de la LTAIBG. Sentado lo anterior, debe indicarse que se ha solicitado una
información referida a una empresa que realiza su actividad en el municipio de Los
Corrales de Buelna. Por este motivo debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo
19.3 de la LTAIBG: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para
que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”.
La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por
una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que puedan
expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información posible para
realizar el pertinente juicio de valor.
Tomando en consideración que el artículo 119
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual
sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime
procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al
momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en
la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9
de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del
artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de los Corrales de Buelna debió conceder
trámite de audiencia a la empresa titular de la instalación para la cual se solicitó la
correspondiente licencia de actividad, a los efectos previstos en dicho artículo 19.3
LTAIBG. Posteriormente, la administración deberá proceder a la resolución de la
solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG y en la ley autonómica
sobre transparencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede RETROTRAER las actuaciones, a fin de que el Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna,
en el plazo de diez días hábiles, conceda trámite de audiencia a la empresa titular de
la instalación para la cual se solicitó la correspondiente licencia de actividad.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez