Retrotraer 14/06/2023 · 209 días en resolverse

Reclamación de acceso a la licencia de actividad y mediciones de ruido de la empresa Nissan en Los Corrales de Buelna

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna medidas contra la contaminación acústica de Nissan, la licencia de actividad y mediciones de ruido. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve desestimar la petición de medidas materiales y retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento dé audiencia a la empresa antes de entregar la licencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de adopción de medidas materiales contra la contaminación acústica escapa al concepto de información pública, ya que no constituye la solicitud de un documento o contenido elaborado por la administración.
2 La licencia de actividad de la empresa es considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
3 El artículo 19.3 de la LTAIBG obliga a conceder un trámite de audiencia de quince días a terceros identificados cuando la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses.
4 Al no haberse dado audiencia a la empresa titular de la licencia, existe un vicio de forma que requiere la retroacción del procedimiento conforme al artículo 119.2 de la Ley 39/2015.
5 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver la reclamación gracias al convenio suscrito entre la Administración General del Estado y la comunidad autónoma de Cantabria.

Texto completo

Página1de 6 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, con fecha 22 de agosto de 2022, la siguiente información: “(….) SOLICITAMOS, que tenga por presentado este escrito, denunciando la inactividad y pasividad de la Alcaldía ante el problema de contaminación acústica procedente de NISSAN que denunciamos los vecinos desde hace meses, y requerimos que de manera urgente se adopten por esta Alcaldía todas las medidas necesarias para solventar dicha contaminación acústica que procede de las instalaciones de Nissan, N/REF:RT 0760/2022 [Expte. 2128-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Los Corrales de Buelna (Cantabria) Información solicitada:Medidas contra la contaminación acústica en fábrica del municipio. Plazo de ejecución: 10 días hábiles RA CTBG Número: 2023-0536 Fecha: 14/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente y se cumplan los límites sonoros legalmente establecidos, tanto en el exterior como en el interior de nuestras viviendas. OTROSI DIGO: que afectas de instar las acciones oportunas en defensa de nuestro derecho, solicitamos que se nos entregue una copia de la licencia de actividad de las instalaciones de NISSAN que provocan los ruidos, y en la que consten los límites de emisión sonora que se le han establecido para el ejercicio de su actividad. Igualmente, se nos entregue copia de las mediciones de ruidos que se hayan realizado por este Ayuntamiento en relación a dicha empresa”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 17 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0760/2022. 3. El 21 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna y a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía del Gobierno Cántabro al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 14 de diciembre de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, con el envío de un escrito que tenía el siguiente contenido: “(….) En contestación al escrito presentado por , con fecha de registro de entrada 29 de junio de 2022, y del escrito presentado por (…..) junto con otros, entre los que se incluye (…..), a requerimiento de la Alcaldía, por la Policía Local se realiza medición de ruidos en la Calle Mies del Agua Ferrocarril, en distintas fechas y horas, y como resultado se emite un informe firmado por el Jefe accidental de la Policía Local registrado en el Ayuntamiento, con fecha 6 de octubre de 2022. Con fecha 15 de noviembre de 2022 le fue entregada copia de dicho informe a (….), en contestación a su escrito, de fecha 11 de octubre de 2022, en el que solicitaba copia del mismo. Asimismo, con fecha 13 de diciembre de 2022, en conestación a los escritos antes referidos ha sido enviada a , a través de la sede electrónica, copia de la resolución de la modificación de la Autorización Ambiental Integrada del proyecto: "instalaciones para la fabricación de piezas de fundición, y mecanizado y montaje, con una capacidad de fundición de 600 t/ día", de la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A. (expediente: AAI/036/2006.MOD.10.2019) así como copia de la Resolución de la modificación no sustancial de la Autorización RA CTBG Número: 2023-0536 Fecha: 14/06/2023 Ambiental Integrada del proyecto: “Instalaciones para la fabricación de piezas de fundición, y mecanizado y montaje, con una capacidad de fundición de 600 t/día”, de la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A. como consecuencia de la instalación de una nueva línea de moldeo en fundición. AAI/036/2006.MOD.11.2022). En dichas AAI constan los índices de ruido permitidos. Consta recepción por la interesada en esa misma fecha”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información econ/convenios/conveniosCCAA.html pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios. 4. Entrando ya en el análisis de la información solicitada, debe indicarse que la primera parte de la solicitud escapa del concepto de información pública, pues se requiere la puesta en marcha de una serie de acciones materiales por parte de la administración municipal que no están previstas en la normativa sobre acceso a información pública. En conclusión, la reclamación no puede prosperar en relación con esa petición. Por lo que se refiere a la segunda parte de la solicitud en ella se solicitan una serie de documentos: copia de la licencia de actividad de las instalaciones; y copia de las mediciones de ruidos que se hayan realizado por este Ayuntamiento. Durante la tramitación de la reclamación el ayuntamiento ha puesto a disposición de la reclamante el informe de medición de ruidos realizado y las autorizaciones de impacto medioambiental otorgadas por la administración autonómica en los años 2019 y 2022. No se aporta, en cambio, la licencia de actividad que el ayuntamiento debe conceder para la puesta en marcha de la instalación industrial. Se trata esta licencia de una información que debe ser considerada como información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG. Sentado lo anterior, debe indicarse que se ha solicitado una información referida a una empresa que realiza su actividad en el municipio de Los Corrales de Buelna. Por este motivo debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”. La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información posible para realizar el pertinente juicio de valor. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de los Corrales de Buelna debió conceder trámite de audiencia a la empresa titular de la instalación para la cual se solicitó la correspondiente licencia de actividad, a los efectos previstos en dicho artículo 19.3 LTAIBG. Posteriormente, la administración deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG y en la ley autonómica sobre transparencia. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede RETROTRAER las actuaciones, a fin de que el Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, en el plazo de diez días hábiles, conceda trámite de audiencia a la empresa titular de la instalación para la cual se solicitó la correspondiente licencia de actividad. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez