El solicitante pidió a la Diputación Provincial de Cuenca la identificación de funcionarios responsables de un trámite y copias de decretos de acción social. La Diputación denegó parte de la información alegando protección de datos y falta de condición de interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de los empleados públicos es la regla general, siendo el acceso a datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública la norma según el artículo 15.2 de la LTAIBG.
2
La confidencialidad de la identidad del funcionario solo procede cuando exista una ley expresa o se comprometa la integridad física del empleado, supuestos no acreditados en este caso.
3
El derecho de acceso a la información pública es de amplio espectro y no requiere que el solicitante tenga la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
4
La existencia de datos personales en los decretos solicitados no justifica la denegación del acceso, sino que obliga a la Administración a realizar la disociación de datos previa entrega.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Diputación Provincial
de Cuenca, con fecha 30 de septiembre de 2022, la siguiente información:
“(….)
PRIMERO.- Con fecha de 17 de mayo de 2022 solicito, de conformidad con el
artículo 21 del Acuerdo Marco vigente regulador de las condiciones de trabajo de
los empleados públicos al servicio de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca y el
Reglamento del Fondo de Acción Social de la Excma. Diputación Provincial de
N/REF:RT 0759/2022 [Expte. 2126-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Di
putación Provincial de Cuenca.
Información solicitada:Información
sobre determinados expedientes en materia de
acción social.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0535 Fecha: 14/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Cuenca, aprobado mediante Acuerdo del Pleno corporativo adoptado en sesión
plenaria de 30 de diciembre de 2020 (BOP Provincia de Cuenca nº. 6 de 18/1/2021)
e interpretado según acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria en sesiones de
16 de febrero de 2021 y de 27 de julio de 2021, el abono del Fondo de Acción Social
correspondiente a este año 2022.
Presentada dicha solicitud, por esta Diputación no se comunicó en el término de 10
días (de conformidad con el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) ni en
ningún momento posterior, el plazo que normativamente estuviera establecido
para dictar resolución con la subsiguiente notificación, así como de los efectos del
silencio administrativo.
SEGUNDO.- Transcurrido un plazo superior a los tres meses establecido en el
artículo 21.3 de la Ley 39/2015 sin que haya recaído resolución sobre los extremos
instados en la solicitud, se ha producido un acto desestimatorio por silencio
administrativo según dispone el art. 24.1de la Ley anterior.
TERCERO.- Por esta parte, se interesó en fecha de 14 de septiembre de 2022 que,
con base en los fundamentos expuestos y en virtud del artículo 24.4 de la citada
Ley, se emitiera certificado del presunto acto administrativo desestimatorio de la
solicitud abono del Fondo de Acción Social para el 2.022, el cual ha sido remitido en
fecha de 23 de septiembre de 2.022.
CUARTO.- Por Decretos de la Presidencia números 1449 y 2995, de fechas de 3 de
marzo y 12 de mayo de 2022, quedan resueltos los expedientes electrónicos
relacionados en los mismos correspondientes a solicitudes de abono del Fondo de
Acción Social del Ejercicio 2.022.
QUINTO.- Por Decreto de la Presidencia nº. 2197, de 14 de mayo de 2021, quedan
resueltos los expedientes electrónicos relacionados en el mismo, entre el que se
encuentra el expediente 783043K, del que soy interesado, correspondientes a
solicitudes de abono del Fondo de Acción Social del Ejercicio 2021.
(…..)
SOLICITA
1. Que se identifique al personal funcionario responsable de la tramitación del
procedimiento relativo a la solicitud de Fondo de Acción Social 2022 en el que soy
interesado, número 1037734Y.
RA CTBG Número: 2023-0535 Fecha: 14/06/2023
2. Copia completa de la documentación que consta en el expediente 783043K del
que soy interesado, correspondiente a mi solicitud de abono del Fondo de Acción
Social del Ejercicio 2021.
3. Copia de los Decretos de la Presidencia números 1449 y 2995, de fechas de 3 de
marzo y 12 de mayo de 2022, por los que quedan resueltos los expedientes
electrónicos relacionados en los mismos correspondientes a solicitudes de abono
del Fondo de Acción Social del Ejercicio 2.022.”
2. Disconforme con la resolución de 6 de octubre de 2022, recaída en relación con su
solicitud, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 17 de noviembre de
2022, con número de expediente RT/0759/2022.
3. El 21 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
la Diputación Provincial de Cuenca, al objeto de que pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 23 de noviembre de 2022 se recibe contestación del Diputado delegado del Área de
Recursos Humanos y del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, con el
siguiente contenido:
“(….)
Primero.- Los expedientes relativos a las solicitudes de abono del Fondo de Acción
Social de esta Excma. Diputación Provincial se tramitan a instancia de los
interesados, por el Servicio de Personal. Con cada individual petición se inicia la
tramitación de un expediente para cada peticionario, expediente que contiene
datos de carácter personal que por su propia naturaleza exigen un tratamiento
individualizado.
Segundo.- Se tramitó por el Servicio de Personal de esta Excma. Diputación el
expediente 1085568J, iniciado a instancia del reclamante por reclamación ante ese
Consejo de Transparencia, mediante el que se remitió completa la documentación
incluida en el expediente electrónico n.º 783043K, por el que
solicitó el abono del Fondo de Acción Social de 2021. Se adjunta, como
documentación anexa a las presentes alegaciones, la documentación de referencia.
Tercero.- Esta Excma. Diputación Provincial ya informó al reclamante que no es
posible facilitarle los Decretos de la Presidencia números 1449 de 3/3/2022 y 2995
de 12/5/2022, al no ostentar la condición de interesado en ninguno de los
procedimientos de solicitud de abono del Fondo de Acción Social resueltos
mediante los decretos de referencia, decretos, éstos, en los que se dispuso el abono
del Fondo a distintos interesados que individualmente lo solicitaron y que dieron
por tanto lugar a tantos expedientes como interesados”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder
de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Diputación Provincial de Cuenca, quien
dispone de ella en el ejercicio de la competencia provincial auto-organizativa
estatutaria reconocida por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el
artículo 85.2 b) de la Ley 7/1985
de 2 de abril, Reguladora de la Bases de Régimen
Local, y demás normativa tributaria.
4. Entrando ya en el análisis de la información solicitada, debe indicarse que toda ella
procede de la tramitación de las ayudas del Fondo de Acción Social de la Diputación
Provincial de Cuenca. En relación con esas ayudas se han solicitado tres
informaciones: una, la identificación del personal funcionario responsable de la
tramitación del procedimiento; dos, la copia completa de la documentación que
consta en el expediente del que era interesado el reclamante; tres, copia de los
decretos de la presidencia de la diputación, por los que se resuelven los expedientes
relacionados con las mencionadas ayudas. La segunda de las informaciones ya fue
puesta a su disposición cuando la diputación resolvió sobre la solicitud, con lo cual en
esta resolución no va a ser objeto de análisis.
Con respecto a la primera cuestión, la administración provincial indica los expedientes
se tramitan por el Servicio de Personal y que “con cada individual petición se inicia la
tramitación de un expediente para cada peticionario, expediente que contiene datos
de carácter personal que por su propia naturaleza exigen un tratamiento
individualizado”. A la vista de esa alegación se debe analizar la concurrencia del límite
referido a protección de datos personales regulado en el artículo 15
de la LTAIBG.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado, en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a)
de la LTAIBG, el criterio
interpretativo CI/002/2015
, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho
de acceso a la información previstos en los artículos 14
y 15 de la LTAIBG. Se
reproducen a continuación algunos pasajes de ese criterio:
De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo
15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392#a85
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no
datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo
3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal (en adelante LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos
en los términos del artículo 7 de la LOPD (….)
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la
actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
IV. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la
información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
V. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
Lo que el reclamante desea conocer es la identidad los funcionarios que tramitan las
solicitudes de ayudas. Por lo tanto, en esta reclamación se da el supuesto
contemplado en el artículo 15.2 de la LTAIBG, antes mencionado. Sobre supuestos
similares al que es objeto de esta resolución se ha pronunciado la Audiencia Nacional.
A modo de ejemplo se pueden citar las sentencias de 4 de mayo de 2018 y de 16 de
marzo de 2021. La primera de ellas, recogía en su fundamento jurídico tercero el
siguiente párrafo:
“Por otra parte, la circunstancia de que el contenido de una nota técnica (lo mismo
que el de una resolución administrativa o el de un reglamento, haya sido asumido
por un órgano administrativo) no excluye la posibilidad de que los ciudadanos
interesados conozcan la identidad de quienes hayan participado en su elaboración.
Por el contrario, la transparencia consiste cabalmente en la visibilidad de lo que hay
y de los que están detrás de las declaraciones formalizadas de conocimiento o de
voluntad de las Administraciones y, singularmente, en la posibilidad de conocer la
identidad de las personas que, integradas en su organización o incluso desde fuera
de ella, han tomado parte o han influido en su elaboración.”
La segunda, de 16 de marzo de 2021, se pronunciaba en su fundamento jurídico 2º en
los siguientes términos:
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en
los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente
autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede
mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos
constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores
afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente
aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo,
cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por
ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia
de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea
un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.
No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda
entregar por el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer
la seguridad de los empleados públicos, por ser posible la localización de los centros
de trabajo de personas que teman por su integridad física, no puede prosperar este
motivo de apelación.”
De acuerdo con lo expresado en las dos sentencias de la Audiencia Nacional y en el
criterio interpretativo CI/002/2015, este Consejo concluye que se trata del supuesto
recogido en el apartado 2 del artículo 15, que establece la regla general del acceso a
la información solicitada. Consecuentemente y en virtud de lo expuesto con
anterioridad, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada
en ese punto.
5. Por lo que respecta a la tercera información solicitada, sobre copia de los decretos
por los que se resuelven los expedientes relacionados con las ayudas solicitadas, la
diputación ha indicado en sus alegaciones que “no es posible facilitarle los Decretos de
la Presidencia números 1449 de 3/3/2022 y 2995 de 12/5/2022, al no ostentar la
condición de interesado en ninguno de los procedimientos de solicitud de abono del
Fondo de Acción Social resueltos mediante los decretos de referencia, decretos, éstos,
en los que se dispuso el abono del Fondo a distintos interesados que individualmente
lo solicitaron y que dieron por tanto lugar a tantos expedientes como interesados”.
Se menciona por tanto la imposibilidad de acceder a una información por no tener el
reclamante la condición de interesado en unos procedimientos. A este respecto se
debe recordar que la LTAIBG configura el derecho de acceso a la información pública
como un derecho de amplio espectro. Así, el artículo 12 dispone que “todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública”, sin que exista limitación
alguna por razón de edad, nacionalidad, condición de cargo público u otras. En virtud
de ese artículo, el hecho de no ser interesado, en este caso en procedimientos
administrativos de concesión de ayudas, no aparece recogido en la LTAIBG como
causa de inadmisión de una solicitud (artículo 18), ni como límite (artículos 14 y 15
LTAIBG) para denegar el acceso a información pública. Por lo tanto, el no ser
interesado no debe implicar, por sí solo, que se impida el acceso a la información
referente a un proceso.
En el caso de esta reclamación, parece lógico pensar que en los decretos solicitados
puedan existir datos de carácter personal, es decir que habrá que tener en cuenta lo
dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG y, por lo tanto, se deberá obrar en los
términos descritos en el fundamento jurídico anterior. No obstante, el artículo 15.4
de la LTAIBG establece que “No será aplicable lo establecido en los apartados
anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. En virtud de este
precepto, la disociación de datos debe impedir la identificación de los datos personal
que existan y, en consecuencia, no se podrá conocer la identidad de las personas que
aparecen en los decretos a los que desea acceder el reclamante.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Diputación Provincial de Cuenca no ha justificado de
manera suficiente la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y
15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este
Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de
Cuenca.
SEGUNDO: INSTARa la Diputación Provincial de Cuenca a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Identificación del personal funcionario responsable de la tramitación del
procedimiento relativo a la solicitud de Fondo de Acción Social 2022, número
1037734Y.
- Copia de los Decretos de la Presidencia números 1449 y 2995, de fechas de 3
de marzo y 12 de mayo de 2022. Estos decretos deberán aportarse previa
disociación de los datos personales que existan.
TERCERO: INSTARa la Diputación Provincial de Cuenca a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez