El solicitante pidió al Ayuntamiento de Brihuega expedientes urbanísticos y calificaciones de diversas edificaciones. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del municipio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la documentación por no haberse justificado límite legal alguno.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al obrar en poder del Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias urbanísticas según la Ley 7/1985.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
4
Existe un evidente interés público en el ámbito del urbanismo para verificar que la actuación de las administraciones ha respetado la legalidad vigente.
5
La estimación de la reclamación procede al no haber acreditado la Administración municipal ninguna causa de inadmisión o límite previsto en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información púb lica y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Brihuega, la siguiente información:
“Expone
Que comparece al amparo de la ley de transparencia. Que en la Parcela construida
sin división horizontal Polígono
Parcela (GUADALAJARA) de
23.079 m2 se encuentra un dato sorprendente: año de la construcción 1980. Sin
embargo, esa fecha queda desmentida por el Comparador de mapas del Instituto
N/REF:RT 0758/2022 [Expte. 2122-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntami
ento de Brihuega (Guadalajara, Castilla-
La
Mancha).
Información solicitada:Información sobre expedientes urbanísticos.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0534 Fecha: 14/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Geográfica Nacional: Primero: en el vuelo nacional 1981-1986, como en el
interministerial 1973-1986, sólo aparece una pequeña construcción a la izquierda
según se accede desde la carretera colindante, de unos 50m2. Segundo: En el vuelo
OLISTAT 1997-1998 aparece una nave, hacia el lindero OESTE, con una superficie
aproximada de 1.500 m2, sin porche Tercero: En el vuelo SIGPAC 1997-2003 aparece
una ampliación más al fondo de la anterior nave, de unos 5.000 m2 Cuarto:
ampliación continuación de la nave anterior, hacia el NORTE, con una superficie
aproximada de 6.800 m2, MÁS un porche -según catastro de 15 m2 y según los
visores de unos 240 m2- MÁS una ampliación de la nave de 1500 m2 hacia el lindero
ESTE, MÁS una ampliación a la derecha a la entrada.
Solicita
Que se facilite copia. por este medio, de los expedientes administrativos (licencias de
obras, uso, actividad y primera ocupación) correspondientes a cada una de las
edificaciones así como del hormigonado en la zona de entrada (unos 2.500 m2). No
se solicita los documentos técnicos que en su caso se aportaran por el promotor. Que
se faciliten las calificaciones urbanísticas correspondientes o el modo de acceder a
ella (enlace directo URL) Que dado que se desarrolla una actividad permanente, la
infracción presunta por uso no autorizable sería una infracción permanente. Que se
dé por interpuesta Acción Pública Urbanística en relación a las edificaciones
presuntamente no calificadas y en relación a una actividad y uso no autorizables”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), a la que se da entrada en fecha 17 de noviembre de 2022 con número de
expediente RT/0758/2022.
3. El 21 de noviembre de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Brihuega, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación por parte de
la Administración al requerimiento de alegaciones formulado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RA CTBG Número: 2023-0534 Fecha: 14/06/2023
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
econ/convenios/conveniosCCAA.html
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Brihuega, que dispondría de ella
en el ejercicio de las competencias propias que en el ámbito urbanístico reconoce a
los municipios el artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS: 2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
Analizando el contenido de la información solicitada por el ahora reclamante, cabe
indicar, en primer lugar, que versa sobre un ámbito, el urbanismo, sobre el cual existe
un evidente interés público en conocer que la actuación de las administraciones ha
respetado la legalidad vigente. De igual modo, la jurisprudencia e instituciones
públicas, como el Defensor del Pueblo, han insistido en la importancia de que exista
transparencia en la actuación de las administraciones públicas en todo lo referido al
urbanismo. Los informes solicitados por el reclamante entroncan directamente con la
finalidad de la LTAIBG, expresada en su preámbulo, dado que su acceso permite
conocer cómo se han tomado las decisiones públicas.
En segundo lugar, este Consejo es consciente del volumen de actividad que supone el
urbanismo para un ayuntamiento, con un gran número de expedientes tramitados
anualmente. No obstante, al no haber dado contestación el ayuntamiento concernido
al solicitante ni formulado escrito de alegaciones a requerimiento de este Consejo, se
desconoce la circunstancia de si facilitar la información requerida por el reclamante
pudiese significar comprometer la gestión de los servicios públicos que tiene
encomendados el ayuntamiento o la atención justa y equitativa de su trabajo.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la administración municipal no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Brihuega.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Brihuega a facilitar en el plazo máximo de
veinte días hábiles al reclamante la siguiente documentación:
- Copia electrónica de los expedientes administrativos (licencias de obras, uso,
actividad y primera ocupación) correspondientes a cada una de las
edificaciones construidas en las parcelas
Polígono y , incluido el hormigonado en la
zona de entrada.
- Copia electrónica de las calificaciones urbanísticas correspondientes o enlace
directo a la URL donde estén publicadas.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Brihuega a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez