Se solicitó al Servicio Cántabro de Salud la media de pacientes diarios atendidos por médicos de familia, enfermería y pediatría desde 2018. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales ya que la información se entregó fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder del Servicio Cántabro de Salud en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional solo en casos de volumen o complejidad notificados previamente.
3
En el presente caso, la administración no aplicó la ampliación del plazo, debiendo resolver en el periodo de un mes desde el 29 de agosto de 2022.
4
El CTBG mantiene el criterio de estimar reclamaciones por motivos formales cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG.
5
Se considera vulnerado el derecho del solicitante al haber sido necesaria la intervención del CTBG para obtener la resolución y la información.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 29 de
agosto de 2022 el reclamante solicitó al Servicio Cántabro de Salud al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“a) Media de pacientes vistos al día por médico de familia en atención primaria
desde 2018 hasta la actualidad (desglosada por área de salud) ;
b) Media de pacientes vistos al día por profesional de enfermería en atención
primaria desde 2018 hasta la actualidad (desglosada por área de salud);
c) Media de pacientes vistos al día por pediatra en atención primaria desde 2018
hasta la actualidad (desglosada por área de salud)”.
N/REF:RT 0757/2022 [Expte. 701-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Canta
bria/ Consejería de
Sanidad (Servicio Cántabro de
Salud).
Información solicitada:Atención primaria en el Servicio Cántabro de Salud
RA CTBG Número: 2023-0533 Fecha: 14/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
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ZZ (
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ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 17 de
noviembre de 2022, con número de expediente RT/0757/2022.
3. El 21 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Dirección-Gerencia
del Servicio Cántabro de Salud, al objeto de que pudieran presentarse las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 6 de febrero de 2023 se recibe escrito firmado por el Secretario General de la
Consejería de Sanidad, en el que se indica lo siguiente:
“Única. - Mediante Resolución del Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud
de fecha 1 de febrero de 2023 se ESTIMA la referida solicitud de acceso a
información pública, facilitando la información solicitada. Se adjunta dicha
resolución al presente escrito”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0533 Fecha: 14/06/2023
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder del Servicio Cántabro de Salud, organismo
autónomo dependiente de una administración autonómica, quien dispone de ella en
el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 29 de agosto de 2022, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, en febrero de 2023 el Servicio
Cántabro de Salud ha proporcionado la información solicitada, como ha confirmado el
propio reclamante. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del
plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
mantiene el criterio de estimar la reclamación planteada por motivos formales, por
haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación
ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Servicio Cántabro de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez