El solicitante pidió al Ayuntamiento de Cudillero licencias y proyectos técnicos de una parcela. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve retrotraer las actuaciones para que el municipio dé trámite de audiencia a los terceros afectados antes de resolver la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La información urbanística solicitada es considerada información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4
Cuando la información solicitada afecta a derechos o intereses de terceros identificados, es preceptivo concederles un plazo de quince días para alegaciones según el art. 19.3 de la LTAIBG.
5
Ante la omisión del trámite de audiencia a los titulares de las fincas, procede la retroacción del procedimiento conforme al artículo 119.2 de la Ley 39/2015.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Cudillero, en diversas ocasiones, la última el 12 de abril de 2022, la siguiente
documentación:
“- Licencias municipales de las obras relativas a una parcela en Castañeras del
Pol.12 Par.02.Proyecto técnico.
-Condiciones impuestas por la CUOTA.
-Informes municipales de verificación.
-Otras licencias o autorizaciones que afecten a la finca.
N/REF:RT/0755/2022 Èxpte. 2120-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Cudillero (Asturias).
Información solicitada:Acceso a licencias que amparen construcciones y actividades.
Plazo de ejecución: 10 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0532 Fecha: 14/06/2023
JJOS
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Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante interpone una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da
entrada el 11 de noviembre de 2022 con número de expediente RT/0755/2022.
3. En esa misma fecha, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Cudillero y al Director General de Gobernanza Pública,
Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia
del Principado de Asturias, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0532 Fecha: 14/06/2023
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
El Ayuntamiento de Cudillero es un sujeto obligado a los efectos del derecho de
acceso de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. En el caso de esta reclamación,
la información solicitada se refiere a información urbanística que obra en poder de un
sujeto obligado por esa ley, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias
que tiene legalmente atribuidas. Se trata, por lo tanto, de información pública de
conformidad con los artículos que se acaban de mencionar.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
Sentado lo anterior, en lo que afecta al derecho de acceso a información concreta, al
haberse solicitado información sobre las fincas de terceras personas, colindantes con
la del solicitante, debe concedérseles a esas personas un trámite de audiencia, de
acuerdo con lo que dispone el artículo 19.3 de la LTAIBG: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les
concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas”.
La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por
una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos
puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información
posible para realizar el pertinente juicio de valor.
Tomando en consideración que el artículo 119
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual
sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime
procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al
momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en
la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9
de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del
artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Cudillero debió conceder trámite de
audiencia a las personas titulares de las fincas sobre las cuales se solicita la
información, a los efectos previstos en dicho artículo 19.3 LTAIBG. Posteriormente, la
administración deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada en los
términos establecidos en la LTAIBG y en la ley autonómica sobre transparencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede
RETROTRAER las actuaciones, a fin de que el Ayuntamiento de Cudillero, en el plazo
de diez días hábiles, conceda trámite de audiencia a las personas titulares de las fincas
sobre las cuales se solicita la información.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez