Estimada 14/06/2023 · 226 días en resolverse

Reclamación de acceso al contrato de suministro de agua de 1993 frente al Ayuntamiento de Badajoz estimada por el CTBG

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Badajoz copia de su contrato de suministro de agua de 1993. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando imposibilidad material por la desaparición de la empresa gestora (Iberconta). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a requerir el documento a la actual concesionaria, Aqualia.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG al estar vinculada al ejercicio de funciones del Ayuntamiento.
2 El Consejo determina que la actual concesionaria, Aqualia, ha adquirido por sucesión universal los derechos y obligaciones de la empresa preexistente Iberconta.
3 Se aplica el artículo 4 de la LTAIBG, que obliga a las personas jurídicas que prestan servicios públicos a suministrar a la Administración la información necesaria para cumplir con el derecho de acceso.
4 La resolución estima la reclamación al no haberse justificado límites legales ni causas de inadmisión que impidan la entrega del contrato.
5 El Consejo se abstiene de pronunciarse sobre cuestiones conexas no incluidas en la solicitud original, conforme al artículo 24.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante, con fecha 22 de septiembre de 2022, solicitó al Ayuntamiento de Badajoz al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Copia del contrato original firmado con el Ayuntamiento de Badajoz del Servicio Municipal Abastecimientos de Agua y Saneamientos del Exmo. Ayto. de Badajoz a nombre del titular del contrato: (…), ya que se ha interpuesto contra mí una reclamación judicial y no se aporta el contrato que, en su día firmé con el Ayto. de Badajoz, sino un contrato con Aqualia a mi nombre sin firmar por mí”. N/REF:RT/0730/2022 [Expte. 2119-2023] Fecha:La de la firma Dirección: Administración/Organismo:Ayuntamie nto de Badajoz Información solicitada: Contrato firmado con empresa concesionaria del servicio público municipal de abastecimiento y distribución de agua potable y saneamiento de Badajoz. Plazo de ejecución:30 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0531 Fecha: 14/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Con fecha 17 de octubre de 2022 el Ayuntamiento de Badajoz responde a la solicitud de información en los siguientes términos: “…que como ya se le contestó a dicha señora mediante escrito con registro de salida de fecha 14-9-2022 (…), se le reitera que no podemos facilitarle el contrato original firmado por dicha señora para el abastecimiento de agua y saneamiento, puesto que se debió firmar (en sus escritos no nos indica la fecha de la firma de ese contrato) cuando la contratación del servicio de agua con los usuarios la efectuaba la empresa IBERCONTA, empresa desaparecida. Por tanto, existe la imposibilidad material de facilitarle dicho contrato al no constar en los archivos de este Ayuntamiento, contrato del que la citada señora como abonada del servicio debía tener un original. Posteriormente, el Ayuntamiento de Badajoz, desde el 30-08-1994 tiene concedido el Servicio Público Municipal de abastecimiento y distribución de agua potable y saneamiento de Badajoz, en principio con la empresa Seragua, sociedad denominada posteriormente Aqualia gestión integral del Agua S.A., siendo la empresa actual de dicha concesión, y con la que desde dicho año se firman los contratos de los usuarios del servicio. El contrato de servicio de abastecimiento de agua y saneamiento que mantenga Dª (…), con Aqualia debe solicitarlo ante dicha Concesionaria y, en todo caso, el hecho de tener o no firmado dicho contrato con la Concesionaría tendrá las consecuencias correspondientes en el proceso judicial que nos indica en sus escritos la citada señora”. 3. Disconforme con la resolución, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 7 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0730/2022. En el escrito presentado a este Consejo, de 31 de octubre de 2022, la reclamante afirma no estar en posesión del contrato original de suministro de agua firmado en el mes de septiembre de 1993, y solicita: (…) PRIMERO- Se inste al Ayuntamiento de Badajoz a que aclare tales incongruencias y que clarifique cuál era exactamente la gestión de IBERCONTA y la relación contractual de esta con el Ayuntamiento de Badajoz, y de ser cierto que era la empresa contratante, desde qué fecha, y hasta qué fecha IBERCONTA realizaba los contratos del suministro de agua con los usuarios de Badajoz. RA CTBG Número: 2023-0531 Fecha: 14/06/2023 SEGUNDO: Se inste al Ayuntamiento de Badajoz a que esclarezca cuál es el motivo por el cual el Ayuntamiento no tiene las copias de los contratos, (que, en demanda judicial, AQUALIA dice no tener, pero que se encuentra en los archivos del Ayuntamiento de Badajoz y que deja designados) y, que según dice dicho Ayuntamiento de Badajoz lo gestionaba IBERCONTA y entendemos que como administración local debería tener conocimiento, constancia y copia de dichos contratos en sus archivos. TERCERO: Se inste al Ayuntamiento de Badajoz a que aclare qué empresa u organismo público gestiona o tenía la subrogación para la contratación y suministro municipal del agua potable en Badajoz el 7 de septiembre de 1993. CUARTO: Se entregue una copia del contrato original firmado por mí cuando solicité el suministro de agua en Badajoz el 7 de septiembre de 1993. 4. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Badajoz al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha de esta Resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la informació n relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Badajoz, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. _econ_pres_esta/convenios/conveniosCCAA.html 4. Entrando en el fondo del asunto, el Ayuntamiento de Badajoz alega que desde el año 1994 tiene concedido el servicio público municipal de abastecimiento y distribución de agua potable y saneamiento de Badajoz a la empresa Seragua, sociedad denominada posteriormente Aqualia gestión integral del agua S.A, siendo ésta la actual empresa concesionaria, y con la que desde dicho año se firman los contratos de los usuarios del servicio. A este respecto, cabe indicar que el Reglamento del suministro domiciliario de agua del Servicio Provincial de Abastecimiento de Promedio, aprobado el 8 de mayo de 2015 (“Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz”, de 19 de mayo de 2015), que tiene por objeto regular las relaciones entre este Servicio Provincial de Abastecimiento, o empresa concesionaria que lo sustituya (concesionario), como prestador del servicio de suministro y los abonados del mismo, señalándose los derechos y obligaciones básicas para cada una de las partes, dispone en su artículo 31 que la relación entre el Servicio Provincial de Abastecimiento y el abonado, vendrá regulada por el contrato de suministro o póliza de abono. El contrato de suministro será el único documento que dará fe de la concesión del mismo, y junto a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, regulará las relaciones entre el Servicio Provincial de Abastecimiento y el abonado. Dicho contrato se formalizará por escrito y por duplicado, debiendo entregar un ejemplar cumplimentado al abonado, y en el mismo se deberán recoger, como mínimo, los siguientes datos (…). De la información proporcionada por el Ayuntamiento de Badajoz se desprende que, en la fecha en que se celebró el contrato de suministro de agua en favor de la reclamante, la empresa concesionaria del servicio público municipal de abastecimiento y distribución de agua potable y saneamiento de Badajoz era Iberconta, extinguida en la actualidad, siendo su empresa sucesora Aqualia gestión integral del agua S.A. De los antecedentes expuestos cabe extraer la conclusión de que esta nueva empresa ha adquirido por sucesión universal los derechos y obligaciones de la empresa preexistente, por lo que cabría estimar que se encuentra en posesión de los ejemplares de los contratos celebrados por esta última. Por tanto, dado que el Ayuntamiento de Badajoz manifiesta no estar en posesión de la información solicitada, y que, por las razones expuestas, podría encontrarse en poder de la actual empresa concesionaria del suministro procedería la aplicación del artículo 4 de la LTAIBG que dispone: “Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato”. Dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Badajoz no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. Para ello, de conformidad con lo anteriormente expuesto, el ayuntamiento concernido deberá solicitar la información requerida a la empresa Aqualia gestión integral del agua S. A., actualmente concesionaria del servicio público municipal de abastecimiento y distribución de agua potable y saneamiento de Badajoz. Finalmente cabe señalar que la reclamación presentada ante este Consejo se extiende a otros aspectos conexos con la información solicitada respecto de los que no cabe pronunciarse, de conformidad con los términos del artículo 24.1 de la LTAIBG, al no estar incluidos en la solicitud de la que aquélla trae causa. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Badajoz. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Badajoz a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: - Contrato firmado por Doña (…) en el año 1993 con la empresa concesionaria del servicio público municipal de abastecimiento y distribución de agua potable y saneamiento de Badajoz. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Badajoz de a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez