Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Badajoz copia de su contrato de suministro de agua de 1993. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando imposibilidad material por la desaparición de la empresa gestora (Iberconta). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a requerir el documento a la actual concesionaria, Aqualia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG al estar vinculada al ejercicio de funciones del Ayuntamiento.
2
El Consejo determina que la actual concesionaria, Aqualia, ha adquirido por sucesión universal los derechos y obligaciones de la empresa preexistente Iberconta.
3
Se aplica el artículo 4 de la LTAIBG, que obliga a las personas jurídicas que prestan servicios públicos a suministrar a la Administración la información necesaria para cumplir con el derecho de acceso.
4
La resolución estima la reclamación al no haberse justificado límites legales ni causas de inadmisión que impidan la entrega del contrato.
5
El Consejo se abstiene de pronunciarse sobre cuestiones conexas no incluidas en la solicitud original, conforme al artículo 24.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante,
con fecha 22 de septiembre de 2022, solicitó al Ayuntamiento de Badajoz al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Copia del contrato original firmado con el Ayuntamiento de Badajoz del Servicio
Municipal Abastecimientos de Agua y Saneamientos del Exmo. Ayto. de Badajoz a
nombre del titular del contrato: (…), ya que se ha interpuesto contra mí una
reclamación judicial y no se aporta el contrato que, en su día firmé con el Ayto. de
Badajoz, sino un contrato con Aqualia a mi nombre sin firmar por mí”.
N/REF:RT/0730/2022 [Expte. 2119-2023]
Fecha:La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Ayuntamie
nto de Badajoz
Información solicitada:
Contrato firmado con empresa concesionaria del servicio
público municipal de abastecimiento y distribución de agua potable y saneamiento de
Badajoz.
Plazo de ejecución:30 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0531 Fecha: 14/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Con fecha 17 de octubre de 2022 el Ayuntamiento de Badajoz responde a la solicitud
de información en los siguientes términos:
“…que como ya se le contestó a dicha señora mediante escrito con registro de
salida de fecha 14-9-2022 (…), se le reitera que no podemos facilitarle el contrato
original firmado por dicha señora para el abastecimiento de agua y saneamiento,
puesto que se debió firmar (en sus escritos no nos indica la fecha de la firma de ese
contrato) cuando la contratación del servicio de agua con los usuarios la efectuaba
la empresa IBERCONTA, empresa desaparecida. Por tanto, existe la imposibilidad
material de facilitarle dicho contrato al no constar en los archivos de este
Ayuntamiento, contrato del que la citada señora como abonada del servicio debía
tener un original.
Posteriormente, el Ayuntamiento de Badajoz, desde el 30-08-1994 tiene concedido
el Servicio Público Municipal de abastecimiento y distribución de agua potable y
saneamiento de Badajoz, en principio con la empresa Seragua, sociedad
denominada posteriormente Aqualia gestión integral del Agua S.A., siendo la
empresa actual de dicha concesión, y con la que desde dicho año se firman los
contratos de los usuarios del servicio.
El contrato de servicio de abastecimiento de agua y saneamiento que mantenga Dª
(…), con Aqualia debe solicitarlo ante dicha Concesionaria y, en todo caso, el hecho
de tener o no firmado dicho contrato con la Concesionaría tendrá las consecuencias
correspondientes en el proceso judicial que nos indica en sus escritos la citada
señora”.
3. Disconforme con la resolución, la solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da
entrada el 7 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0730/2022. En el
escrito presentado a este Consejo, de 31 de octubre de 2022, la reclamante afirma no
estar en posesión del contrato original de suministro de agua firmado en el mes de
septiembre de 1993, y solicita:
(…)
PRIMERO- Se inste al Ayuntamiento de Badajoz a que aclare tales incongruencias y
que clarifique cuál era exactamente la gestión de IBERCONTA y la relación
contractual de esta con el Ayuntamiento de Badajoz, y de ser cierto que era la
empresa contratante, desde qué fecha, y hasta qué fecha IBERCONTA realizaba los
contratos del suministro de agua con los usuarios de Badajoz.
RA CTBG Número: 2023-0531 Fecha: 14/06/2023
SEGUNDO: Se inste al Ayuntamiento de Badajoz a que esclarezca cuál es el motivo
por el cual el Ayuntamiento no tiene las copias de los contratos, (que, en demanda
judicial, AQUALIA dice no tener, pero que se encuentra en los archivos del
Ayuntamiento de Badajoz y que deja designados) y, que según dice dicho
Ayuntamiento de Badajoz lo gestionaba IBERCONTA y entendemos que como
administración local debería tener conocimiento, constancia y copia de dichos
contratos en sus archivos.
TERCERO: Se inste al Ayuntamiento de Badajoz a que aclare qué empresa u
organismo público gestiona o tenía la subrogación para la contratación y
suministro municipal del agua potable en Badajoz el 7 de septiembre de 1993.
CUARTO: Se entregue una copia del contrato original firmado por mí cuando
solicité el suministro de agua en Badajoz el 7 de septiembre de 1993.
4. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Badajoz al objeto de que por
el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen
oportunas.
En la fecha de esta Resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el
marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta
de la LTAIBG, las
Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración
del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo
de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades
Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y
Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la informació n relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A
estos efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
“información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de
la LTAIBG
se define la “información pública” como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Badajoz, quien dispone de ella
en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
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4. Entrando en el fondo del asunto, el Ayuntamiento de Badajoz alega que desde el año
1994 tiene concedido el servicio público municipal de abastecimiento y distribución
de agua potable y saneamiento de Badajoz a la empresa Seragua, sociedad
denominada posteriormente Aqualia gestión integral del agua S.A, siendo ésta la
actual empresa concesionaria, y con la que desde dicho año se firman los contratos de
los usuarios del servicio.
A este respecto, cabe indicar que el Reglamento del suministro domiciliario de agua
del Servicio Provincial de Abastecimiento de Promedio, aprobado el 8 de mayo de
2015 (“Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz”, de 19 de mayo de 2015), que tiene
por objeto regular las relaciones entre este Servicio Provincial de Abastecimiento, o
empresa concesionaria que lo sustituya (concesionario), como prestador del servicio
de suministro y los abonados del mismo, señalándose los derechos y obligaciones
básicas para cada una de las partes, dispone en su artículo 31 que la relación entre el
Servicio Provincial de Abastecimiento y el abonado, vendrá regulada por el contrato de
suministro o póliza de abono.
El contrato de suministro será el único documento que dará fe de la concesión del
mismo, y junto a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, regulará las
relaciones entre el Servicio Provincial de Abastecimiento y el abonado. Dicho contrato
se formalizará por escrito y por duplicado, debiendo entregar un ejemplar
cumplimentado al abonado, y en el mismo se deberán recoger, como mínimo, los
siguientes datos (…).
De la información proporcionada por el Ayuntamiento de Badajoz se desprende que,
en la fecha en que se celebró el contrato de suministro de agua en favor de la
reclamante, la empresa concesionaria del servicio público municipal de
abastecimiento y distribución de agua potable y saneamiento de Badajoz era
Iberconta, extinguida en la actualidad, siendo su empresa sucesora Aqualia gestión
integral del agua S.A.
De los antecedentes expuestos cabe extraer la conclusión de que esta nueva empresa
ha adquirido por sucesión universal los derechos y obligaciones de la empresa
preexistente, por lo que cabría estimar que se encuentra en posesión de los
ejemplares de los contratos celebrados por esta última.
Por tanto, dado que el Ayuntamiento de Badajoz manifiesta no estar en posesión de
la información solicitada, y que, por las razones expuestas, podría encontrarse en
poder de la actual empresa concesionaria del suministro procedería la aplicación del
artículo 4
de la LTAIBG que dispone: “Las personas físicas y jurídicas distintas de las
referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades
administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o
entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo
requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las
obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios
de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato”.
Dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que
el Ayuntamiento de Badajoz no ha justificado la aplicación de alguno de los límites
previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
Para ello, de conformidad con lo anteriormente expuesto, el ayuntamiento
concernido deberá solicitar la información requerida a la empresa Aqualia gestión
integral del agua S. A., actualmente concesionaria del servicio público municipal de
abastecimiento y distribución de agua potable y saneamiento de Badajoz.
Finalmente cabe señalar que la reclamación presentada ante este Consejo se extiende
a otros aspectos conexos con la información solicitada respecto de los que no cabe
pronunciarse, de conformidad con los términos del artículo 24.1 de la LTAIBG, al no
estar incluidos en la solicitud de la que aquélla trae causa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Badajoz.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Badajoz a que, en el plazo máximo de treinta
días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Contrato firmado por Doña (…) en el año 1993 con la empresa concesionaria del
servicio público municipal de abastecimiento y distribución de agua potable y
saneamiento de Badajoz.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Badajoz de a que, en el mismo plazo máximo
de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez