Se solicitó al Ayuntamiento de Fuentelencina el presupuesto para espectáculos con bóvidos sin muerte en las fiestas de 2019. El Ayuntamiento alegó que no existía tal presupuesto ya que los animales son sacrificados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, debido a que la respuesta se dio fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de una entidad local en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional solo en casos de volumen o complejidad notificados al solicitante.
3
El Ayuntamiento de Fuentelencina no aplicó la ampliación de plazo ni notificó resolución alguna dentro del mes siguiente a la entrada de la solicitud el 6 de septiembre de 2022.
4
El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información se concede pero fuera del plazo legal, al vulnerarse el derecho del solicitante a una resolución oportuna.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Fuentelencina al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“SOLICITO: Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante
las fiestas de 2019.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
N/REF:RT/0727/2022 [Expte. 2112-2023]
Fecha: La de la firma
Internacional.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Fuentelencina (Guadalajara).
Información solicitada:Información del
presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de 2019.
RA CTBG Número: 2023-0530 Fecha: 14/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 4 de
noviembre de 2022, con número de expediente RT/0727/2022.
3. El 7 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Fuentelencina, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 10 de noviembre de 2022 se recibe en este Consejo informe de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Fuentelencina, con el siguiente contenido:
“(…)
Esta Alcaldía de mi Presidencia:
INFORMA. Que a la vista de la petición expresada por Fundación Animanaturalis
Internacional, solicitando:”presupuesto destinado a la celebración de espectáculos
con bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de
2019”… NO se dio contestación a dicha solicitud, por el motivo siguiente:
- No hay presupuesto en este Ayuntamiento destinado a presupuesto destinado a la
celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal durante el
espectáculo), dado que TODOS los bóvidos, a excepción de los mansos, son
SACRIFICADOS (con muerte del animal)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
RA CTBG Número: 2023-0530 Fecha: 14/06/2023
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una entidad local, el Ayuntamiento de
Fuentelencina, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene
legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
econ/convenios/conveniosCCAA.html
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 6 de septiembre de 2022, de manera que el
órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente
resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Fuentelencina
ha proporcionado la información solicitada, indicando, en este caso, la no existencia
de presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos, sin muerte
del animal durante el espectáculo, en las fiestas municipales de 2019. Para estos
casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar
la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del
solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Fuentelencina.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez