Se solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares el presupuesto para espectáculos con bóvidos en las fiestas de 2019. El Ayuntamiento alegó que la información estaba disponible en su portal de transparencia remitiendo a una partida de talanqueras. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación por considerar que la respuesta fue insuficiente y no satisfizo la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
La remisión a la publicidad activa (URL) solo es válida si la información publicada satisface totalmente la solicitud del interesado.
3
El envío de un enlace genérico al presupuesto municipal y la mención a una sola partida específica no constituye una respuesta concreta ni completa.
4
Se presume la existencia de otros gastos destinados a festejos taurinos más allá de la partida de instalación de talanqueras aportada por el Ayuntamiento.
5
Al no justificarse límites legales ni causas de inadmisión, el organismo insta al Ayuntamiento a facilitar la información detallada sobre el presupuesto de los espectáculos.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó al Azuqueca de Henares al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“SOLICITO: Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante
las fiestas de 2019.
(…)”
N/REF:RT/0709/2022 [Expte. 2116-2023]
Fecha: La de la firma
Internacional.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Azuqueca de Henares (Guadalajara).
Información solicitada:Información del
presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de 2019.
Plazo de resolución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0529 Fecha: 14/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 3 de
noviembre de 2022, con número de expediente RT/0709/2022.
3. El 7 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, al objeto de que por el órgano competente
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 29 de noviembre de 2022 se recibió en el Consejo escrito de alegaciones del Alcalde
del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares con el siguiente contenido:
“En el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares se puede
consultar el Presupuesto de 2017, ya que tanto en 2018 como en 2019 el
presupuesto fue prorrogado. Enlace:
a8dbdd9174371b9f/
La única partida específica en dicho presupuesto en relación a la petición es la
aplicación 3380.22703 "Contrato instalación talanqueras".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0529 Fecha: 14/06/2023
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, quien
dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. En el mes de noviembre de 2022 el ayuntamiento concernido contesta al
requerimiento de alegaciones formulado y aporta un enlace en el que indica que está
publicada la información solicitada. Según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
,
el ayuntamiento de Azuqueca de Henares está obligado a publicar “de forma
periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para
garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y
control de la actuación pública”. La información relativa a la materia de
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
“presupuestos” constituye, en consecuencia, una información de carácter económico
o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.d) de la LTAIBG
que debe ser
publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG
.
Del citado artículo 8.1.d) se desprende que dichas administraciones “deberán hacer
pública, como mínimo”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4
de la LTAIBG, “la información relativa a los actos de gestión administrativa con
repercusión o presupuestaria que se indican a continuación:
(…)
“d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e
información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
de las Administraciones Públicas”.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la
publicación de los presupuestos en los términos acabados de reseñar no excluye,
evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información,
pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes
soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se
encuentra publicada la misma, tal y como establece el artículo 22.3
de la LTAIBG en
los siguientes términos:
“Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”.
En este caso no será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o
página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este
Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre
, elaborado en el ejercicio de las funciones
que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
Criterios interpretativos - Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno (consejodetransparencia.es)
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
La segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en
facilitar directamente la información presupuestaria de que se trate al solicitante de
la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG
En el caso de esta reclamación se ha aportado un enlace al presupuesto del
Ayuntamiento del año 2017, prorrogado en el año 2019, que solo remite, como así se
desprende de los antecedentes y en relación con la información solicitada, a la partida
presupuestaria 3380.22703 "Contrato instalación talanqueras", y a otras partidas
presupuestarias genéricas de las que no puede desprenderse el gasto efectuado en el
concepto solicitado.
Ciertamente, a juicio de este Consejo, no se ha proporcionado la información
requerida por el reclamante al proporcionarle la información de publicidad activa
relativa al presupuesto municipal, dado que se presume la existencia de otros gastos
efectuados por la entidad local destinados a la celebración de los festejos populares
taurinos a que se refiere la solicitud, y a cuyo conocimiento debe tener acceso el
reclamante.
En este sentido, de conformidad con el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de
noviembre, anteriormente referenciado, la respuesta dada por el organismo
concernido, que habrá de ser concreta, podrá redireccionar al solicitante a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada (…).
Dado que, de conformidad con lo expuesto, no se ha satisfecho totalmente la solicitud
de información del reclamante, que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares no ha justificado
la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la
LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo
debe proceder a estimar parcialm ente la reclamación presentada.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Azuqueca de Henares.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Azuqueca de Henares a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Presupuesto para celebración de espectáculos con bóvidos, sin muerte del animal
durante el espectáculo, durante las fiestas de 2019.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Azuqueca de Henares a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez