Estimada 14/06/2023 · 231 días en resolverse

Reclamación de acceso a expedientes e informes urbanísticos del Ayuntamiento de Brihuega estimada por el CTBG

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Brihuega informes técnicos, jurídicos y expedientes sancionadores urbanísticos de una finca concreta. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información por no haberse justificado límite legal alguno.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Brihuega en el ejercicio de sus competencias urbanísticas según la Ley 7/1985.
2 El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose de manera expresa y proporcionada.
4 El Tribunal Supremo exige la aplicación de un test de daño y de interés público para validar la denegación de información pública.
5 Existe un interés público evidente en conocer que la actuación administrativa en materia de urbanismo ha respetado la legalidad vigente.
6 La reclamación se estima al no haber acreditado la Administración municipal ninguna causa de inadmisión o límite previsto en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de septiembre de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información púb lica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Brihuega, la siguiente información: “Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de licencias urbanísticas -de obras, incluido vallado, explanación del suelo, acometidas de servicios si los hubiera; de uso, actividad o primera ocupación si los hubiera- correspondientes a las instalaciones, actividades y edificaciones, todo ello en relación a la finca de referencia catastral , Polígono Parcela según Catastro. Copia, por este medio, de los expedientes de N/REF:RT 0633/2022 [Expte. 2113-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntami ento de Brihuega (Guadalajara, Castilla- La Mancha). Información solicitada:Información sobre expedientes urbanísticos. Plazo de ejecución: 20 días hábiles RA CTBG Número: 2023-0528 Fecha: 14/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente restauración de la legalidad y sancionadores incoados por infracciones urbanísticas en relación a las obras y actividades en dicha parcela”. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 26 de octubre de 2022 con número de expediente RT/0633/2022. 3. El 2 de noviembre de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Brihuega, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación por parte de la Administración al requerimiento de alegaciones formulado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0528 Fecha: 14/06/2023 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Brihuega, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias propias que en el ámbito urbanístico reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS: 2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» Analizando el contenido de la información solicitada por el ahora reclamante, cabe indicar, en primer lugar, que versa sobre un ámbito, el urbanismo, sobre el cual existe un evidente interés público en conocer que la actuación de las administraciones ha respetado la legalidad vigente. De igual modo, la jurisprudencia e instituciones públicas, como el Defensor del Pueblo, han insistido en la importancia de que exista transparencia en la actuación de las administraciones públicas en todo lo referido al urbanismo. Los informes solicitados por el reclamante entroncan directamente con la finalidad de la LTAIBG, expresada en su preámbulo, dado que su acceso permite conocer cómo se han tomado las decisiones públicas. En segundo lugar, este Consejo es consciente del volumen de actividad que supone el urbanismo para un ayuntamiento, con un gran número de expedientes tramitados anualmente. No obstante, al no haber dado contestación el ayuntamiento concernido al solicitante ni formulado escrito de alegaciones a requerimiento de este Consejo, se desconoce la circunstancia de si facilitar la información requerida por el reclamante pudiese significar comprometer la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados el ayuntamiento o la atención justa y equitativa de su trabajo. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la administración municipal no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. Página6de 7 III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Brihuega. SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Brihuega a facilitar en el plazo máximo de veinte días hábiles al reclamante la siguiente documentación: -Copia electrónica de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de licencias urbanísticas -de obras, incluido vallado, explanación del suelo, acometidas de servicios si los hubiera; de uso, actividad o primera ocupación, en su caso- correspondientes a las instalaciones, actividades y edificaciones, en relación con la finca de referencia catastral , Polígono Parcela según Catastro. -Copia electrónica de los expedientes de restauración de la legalidad y sancionadores incoados por infracciones urbanísticas en relación con las obras y actividades en esa parcela. TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Brihuega a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez