El solicitante pidió al Ayuntamiento de Es Castell la relación y justificación de subvenciones concedidas a la Fundación Jaume III de Mallorca. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte del municipio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información al no haberse acreditado ningún límite legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias presupuestarias y basarse en el principio finalista de la Ley General de Subvenciones.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la limitación del acceso requiere la aplicación de un test de daño y de interés público en la divulgación.
5
La estimación de la reclamación se fundamenta en que el Ayuntamiento no justificó la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15, ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Es
Castell la siguiente información el 21 de septiembre de 2022:
“1) Que es té constància, a partir dels dos documents adjunts, que la Fundació
Jaume III de Mallorca (amb NIF ) ha rebut, en diverses ocasions, doblers
per part de l'Ajuntament. Concretament, segons la documentació annexa, 300€
tant en l'exercici del 2017 com el de 2020.
N/REF:RT 0792/2022 [2083-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Es Castell (Illes Balears).
Información solicitada:Subvenciones concedidas a una fundación.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2023-0526 Fecha: 12/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2) Que en virtud dels drets que m'atorga la Llei 19/2004, del 29 de desembre, de
transparència, accés a la informació pública i bon govern, sol•licito lla informació
que explic al següent apartat.
(…)
1) Que, en el cas que la dita Fundació hagi rebut doblers públics per part de
l'Ajuntament en altres ocasions, se'm trameti la relació de les vegades i quanties
d'aquestes aportacions econòmiques.
2) Que se'm trametin els expedients, o documents d'anàloga naturalesa, a partir
dels quals es justifica la ideoneïtat o motiu d'aquestes aportacions, tant dels dos
que fan referència els documents adjunts, com de les demés ocasions que s'hagi
pogut donar doblers a la dita Fundació.”
Acompaña a su solicitud la Memoria municipal del ejercicio 2019, la cual incluye una
tabla con una lista de transferencias y subvenciones concedidas; así como una lista de
terceros. De ambos documentos se desprende que el Ayuntamiento concedió en 2017
y en 2019 una subvención de 300 € a la Fundación Jaume III, en el caso de la de 2019
por preservación de la lengua y literatura mallorquinas (página 15 del documento
correspondiente de la citada Memoria).
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 18 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0792/2022.
3. El 28 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Es Castell y al Cap del Servei de Transparència i Bon Govern de la
Direcció General de Participació,Transparència i Voluntariat de la Conselleria de
Transició Energètica, Sectors Productius i Memòria Democràtica, del Gobierno de Islas
Baleares, al objeto de que por el órgano competente se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
RA CTBG Número: 2023-0526 Fecha: 12/06/2023
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder
de un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispone de ella en el ejercicio de la
competencia municipal en materia presupuestaria, reconocida por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales
. En concreto, se solicita la justificación material
de las actividades realizadas por una fundación que ha sido perceptora de una
econ/convenios/conveniosCCAA.html
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-4214
subvención pública, en aplicación del principio finalista de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones
.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración local de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-20977
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Es Castell no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Es Castell.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Es Castell a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información.
- Relación de las aportaciones económicas realizadas por el Ayuntamiento a la
Fundación Jaume III.
- Documentación justificativa, acreditativa de la idoneidad de las aportaciones
realizadas a dicha Fundación.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Es Castell a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez