El solicitante pidió al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) las actas de la mesa central de contrataciones y de la comisión de bolsas (2015-2021). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena el acceso a la información, ya que la administración no justificó ningún límite legal ni causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido generada en el ejercicio de competencias autonómicas de salud.
2
El silencio administrativo y la falta de alegaciones del organismo no pueden anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional como es el acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al acceso requieren la aplicación de un test de daño y de interés público en la divulgación.
5
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Servicio de Salud del
Principado de Asturias (SESPA), el 2 de junio de 2022, la siguiente información:
“Las actas de la mesa central de contrataciones entre los años 2016 y 2021, ambos
inclusive.
Las actas de la comisión de bolsas del servicio de salud del Principado de Asturias
entre los años 2015 y 2021, ambos inclusive.”
N/REF:RT 0789/2022 [Expte. 2080-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Servicio d
e Salud del Principado de
Asturias/ Consejería
de Salud.
Información solicitada:Actas de la mesa central de contrataciones y de la comisión de
bolsas de empleo.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0523 Fecha: 12/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. La Secretaría general de SESPA acordó ampliar el plazo de resolución el 8 de junio de
2022. Ante la ausencia de resolución expresa, el solicitante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da
entrada el 18 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0789/2022.
3. El 28 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
SESPA y al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación
Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias,
al objeto de que por el órgano competente se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido respuesta por
parte de la administración al requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0523 Fecha: 12/06/2023
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder
de un sujeto obligado por la LTAIBG y se ha generado en ejercicio de la competencia
autonómica sobre salud y para la gestión de los servicios sanitarios.
La Ley del
Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, en su artículo 118, establece
que el SESPA es un ente de derecho público, adscrito a la Consejería de Salud y con
personalidad jurídica propia. Y, en virtud del artículo 10 de esta misma ley, tiene
atribuido la realización de las actividades sanitarias y la gestión de los servicios
sanitarios propios de la Administración del Principado de Asturias, conforme a los
objetivos y principios reguladores en ella contenidos.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el servicio
público concernido no ha dado respuesta sobre el contenido de su solicitud al
solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por
este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la
función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al
no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la
valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda
disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como
consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre
alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte del servicio público de la obligación legal de
dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que SESPA no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una
causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio de Salud del
Principado de Asturias.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio de Salud del Principado de Asturias a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Las actas de la mesa central de contrataciones entre los años 2016 y 2021, ambos
inclusive.
- Las actas de la comisión de bolsas del servicio de salud del Principado de Asturias
entre los años 2015 y 2021, ambos inclusive.
TERCERO: INSTAR al Servicio de Salud del Principado de Asturias a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez