Se solicitó a la Consejería de Salud del Principado de Asturias un informe sanitario sobre el club marítimo de Celorio y la investigación de presuntas irregularidades. El solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) tras el traslado del escrito a otros organismos. El CTBG desestima la reclamación porque la información solicitada no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de inicio de actuaciones e investigación de hechos no entra en el ámbito de aplicación material del derecho de transparencia.
2
El informe sanitario solicitado se considera 'información pública' según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, siempre que exista.
3
La Consejería de Salud manifestó que no consta que nadie hubiese solicitado dicho informe en los términos del Decreto 76/1998.
4
El CTBG aplica los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015 para presuponer la veracidad de las manifestaciones de la administración.
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Se desestima la reclamación al no existir el objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó el 7 de septiembre de 2022, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), conjuntamente con otras dos personas, a Consejería de Salud del Principado
de Asturias, la siguiente información:
“Asunto: ACTIVIDADES DE CAMPAMENTO DE VERANO Y GUARDERIA DENTRO DE
LOCAL PRECARIO SIN LICENCIA DE ACTIVIDAD (…)
- El Informe favorable o copia auténtica de su solicitud, de la Consejería competente
en materia de salud pública (la Consejería de Salud), referente a las condiciones
higiénico-sanitarias del lugar (el clubmarítimo de Celorio). Según el DECRETO
76/1998, de 17 de diciembre, por el que se regulan las a ctividades juveniles de aire
libre en el Principado de Asturias.
N/REF:RT 0793/2022 [Expte. 1698-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Pri
ncipado de Asturias/ Consejería de Salud.
Información solicitada:Informe sanitario de centro juvenil: club marítimo de Celorio.
RA CTBG Número: 2023-0521 Fecha: 12/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
- Que teniendo por presentado esta DENUNCIA, solicitamos a la Dirección General
de Salud Pública del Principado a que investigue los hechos, se lleven a cabo las
comprobaciones necesarias, adoptándose las medidas necesarias.”
El 19 de septiembre de 2022 la citada Consejería resolvió remitir el escrito recibido al
Ayuntamiento de Llanes y a las Consejerías de Derechos Sociales y Bienestar, y de
Presidencia, al considerar dicho escrito como perteneciente a “Actuaciones no sujetas
a procedimiento administrativo reglado”, y al estimar posible la competencia de esos
organismos en la materia.
2. Disconforme con la resolución recibida, el solicitante presentó una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da
entrada el 27 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0793/2022.
3. El 11 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica
de la Consejería de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas en relación con este expediente, referenciado con el
nuevo número 1.698/2023 en la sede electrónica del CTBG.
El 17 de mayo de 2023 se recibe contestación de dicho órgano, poniendo en
conocimiento de este Consejo los siguientes extremos:
“Examinada la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno por (….), con número de referencia 1698/2023, procede informar lo
siguiente:
(….)
En relación con dicha afirmación se solicita informe al Servicio de Seguridad
Alimentaria y Sanidad Ambiental de la Consejería de Salud, que era conocedor de la
solicitud realizada por el solicitante, ya que la misma no fue remitida en ningún
momento a la Secretaría General Técnica a quien compete la resolución de las
solicitudes de acceso a información pública.
El 16 de mayo de 2023 se recibe el informe solicitado en los siguientes términos:
El pasado 07/09/22 se recibió una denuncia formulada ante la Agencia de
Seguridad Alimentaria, Sanidad Ambiental y Consumo de la Consejería de Salud por
(…).
El escrito se presentó por registro (número de entrada ENT20220747210)
redactado en un archivo Word, sin hacer referencia a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ni
RA CTBG Número: 2023-0521 Fecha: 12/06/2023
utilizar el formulario preceptivo para ese caso, disponible en la ficha de información
pública «SUGE0001T01 - Solicitud de acceso a información pública».
En la citada denuncia se solicitaba lo siguiente:
1. El Informe favorable o copia auténtica de su solicitud, de la Consejería
competente en materia de salud pública (la Consejería de Salud), referente a
las condiciones higiénicosanitarias del lugar (el club marítimo de Celorio).
Según el Decreto 76/1998, de 17 de diciembre, por el que se regulan las
actividades juveniles de aire libre en el Principado de Asturias.
2. Que teniendo por presentado esta DENUNCIA, solicitamos a la Dirección
General de Salud Pública del Principado a que investigue los hechos, se
lleven a cabo las comprobaciones necesarias, adoptándose las medidas
necesarias.
Respecto al punto 1, indicar que el artículo 8 del Decreto 76/1998 (que versa sobre
el procedimiento de autorización de este tipo de actividades), señala la
documentación que el promotor de la actividad debe presentar ante la Consejería
competente en materia de juventud para la resolución del expediente de
autorización, documentación entre la que se encuentra un “Informe favorable o
copia auténtica de su solicitud, de la Consejería competente en materia de salud
pública, referente a las condiciones higiénicosanitarias del lugar y de la potabilidad
del agua. En el supuesto de que el agua a utilizar proceda de la red municipal del
abastecimiento correspondiente bastará con hacer constar tal circunstancia”
Con independencia de que los denunciantes no son los promotores de la actividad y,
por tanto, no serían los destinatarios de dicho informe, en esta unidad no consta
que nadie hubiese pedido dicho informe en los términos descritos en el Decreto.
Respecto al punto 2, este centro no está inscrito en ninguno de los registros
existentes en este Servicio y que están sometidos a control oficial en seguridad
alimentaria ni tampoco como actividad de sanidad ambiental.
Por tanto, y teniendo en cuenta lo comentado respecto a los puntos 1 y 2, con fecha
19/09/2022 se dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Llanes ya que,
según afirman, “carece de licencia de actividad clasificada y de puesta en
funcionamiento”. Asimismo, se remitió a la Consejería de Derechos Sociales y
Bienestar y a la de Presidencia (en la que está integrado el Instituto Asturiano de la
Juventud), ya que, según denuncian, hay deficiencias graves en las “instalaciones,
que carecen de los más elementales estándares de seguridad, encontrándose en un
estado de abandono susceptible de causar un accidente, máxime cuando se trata
de zonas sin licencia de apertura o actividad”, al estimar posible la competencia de
esos organismos en la materia.
Este traslado se comunicó a uno de los denunciantes, (…).
Por lo que respecta al requerimiento de ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno para que se remita copia del expediente derivado de la solicitud de acceso
a la información, no existe tal expediente ya que, como se ha indicado
anteriormente, nunca tuvo entrada en la Secretaría General Técnica dicha solicitud
de acceso.
De acuerdo con lo expuesto, se solicita se tengan por presentadas las alegaciones
formuladas y se dicte resolución desestimatoria de la reclamación 1698/2023.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada en el punto 1 del escrito presentado debe considerarse «información
pública». En caso de existir, el informe sanitario debe obrar en poder de un sujeto
obligado por la LTAIBG, quien dispondría de aquel en el ejercicio de las competencias
que le corresponden según la legislación vigente.
En cambio, la acción material solicitad en el punto 2 del escrito, consistente en una
petición de inicio de actuaciones dirigida al órgano competente en la materia, no
corresponde al ámbito de aplicación material del derecho de transparencia, debiendo
inadmitirse en el seno de la presente reclamación para seguir los cauces
procedimentales propios a los que se hace referencia en la resolución recurrida.
4. Como se ha mencionado en los antecedentes, la Consejería de Salud ha contestado a
este Consejo afirmando que no existe el informe sanitario solicitado al no haberse
requerido su emisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto
76/1998
, de 17 de diciembre, por el que se regulan las actividades juveniles de aire
libre en el Principado de Asturias.
En relación con lo señalado por la comunidad autónoma, debe indicarse que este
Consejo considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. En virtud de ellos y en sus relaciones con administraciones y entidades
de derecho público, este Consejo presupone la veracidad de los documentos
procedentes de aquéllas y de las manifestaciones en ellos recogidas.
7003-33803670d1b3
En definitiva procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en
que, según manifiesta la Consejería de Salud del Principado de Asturias, no existe el
objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los
términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud del Principado
de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez