Desestimada 12/06/2023 · 197 días en resolverse

Reclamación de acceso a informe sanitario del club marítimo de Celorio y solicitud de investigación, desestimada por inexistencia de la información

Se solicitó a la Consejería de Salud del Principado de Asturias un informe sanitario sobre el club marítimo de Celorio y la investigación de presuntas irregularidades. El solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) tras el traslado del escrito a otros organismos. El CTBG desestima la reclamación porque la información solicitada no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de inicio de actuaciones e investigación de hechos no entra en el ámbito de aplicación material del derecho de transparencia.
2 El informe sanitario solicitado se considera 'información pública' según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, siempre que exista.
3 La Consejería de Salud manifestó que no consta que nadie hubiese solicitado dicho informe en los términos del Decreto 76/1998.
4 El CTBG aplica los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015 para presuponer la veracidad de las manifestaciones de la administración.
5 Se desestima la reclamación al no existir el objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Página1de 6 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 7 de septiembre de 2022, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), conjuntamente con otras dos personas, a Consejería de Salud del Principado de Asturias, la siguiente información: “Asunto: ACTIVIDADES DE CAMPAMENTO DE VERANO Y GUARDERIA DENTRO DE LOCAL PRECARIO SIN LICENCIA DE ACTIVIDAD (…) - El Informe favorable o copia auténtica de su solicitud, de la Consejería competente en materia de salud pública (la Consejería de Salud), referente a las condiciones higiénico-sanitarias del lugar (el clubmarítimo de Celorio). Según el DECRETO 76/1998, de 17 de diciembre, por el que se regulan las a ctividades juveniles de aire libre en el Principado de Asturias. N/REF:RT 0793/2022 [Expte. 1698-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Pri ncipado de Asturias/ Consejería de Salud. Información solicitada:Informe sanitario de centro juvenil: club marítimo de Celorio. RA CTBG Número: 2023-0521 Fecha: 12/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente - Que teniendo por presentado esta DENUNCIA, solicitamos a la Dirección General de Salud Pública del Principado a que investigue los hechos, se lleven a cabo las comprobaciones necesarias, adoptándose las medidas necesarias.” El 19 de septiembre de 2022 la citada Consejería resolvió remitir el escrito recibido al Ayuntamiento de Llanes y a las Consejerías de Derechos Sociales y Bienestar, y de Presidencia, al considerar dicho escrito como perteneciente a “Actuaciones no sujetas a procedimiento administrativo reglado”, y al estimar posible la competencia de esos organismos en la materia. 2. Disconforme con la resolución recibida, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 27 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0793/2022. 3. El 11 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas en relación con este expediente, referenciado con el nuevo número 1.698/2023 en la sede electrónica del CTBG. El 17 de mayo de 2023 se recibe contestación de dicho órgano, poniendo en conocimiento de este Consejo los siguientes extremos: “Examinada la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por (….), con número de referencia 1698/2023, procede informar lo siguiente: (….) En relación con dicha afirmación se solicita informe al Servicio de Seguridad Alimentaria y Sanidad Ambiental de la Consejería de Salud, que era conocedor de la solicitud realizada por el solicitante, ya que la misma no fue remitida en ningún momento a la Secretaría General Técnica a quien compete la resolución de las solicitudes de acceso a información pública. El 16 de mayo de 2023 se recibe el informe solicitado en los siguientes términos: El pasado 07/09/22 se recibió una denuncia formulada ante la Agencia de Seguridad Alimentaria, Sanidad Ambiental y Consumo de la Consejería de Salud por (…). El escrito se presentó por registro (número de entrada ENT20220747210) redactado en un archivo Word, sin hacer referencia a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ni RA CTBG Número: 2023-0521 Fecha: 12/06/2023 utilizar el formulario preceptivo para ese caso, disponible en la ficha de información pública «SUGE0001T01 - Solicitud de acceso a información pública». En la citada denuncia se solicitaba lo siguiente: 1. El Informe favorable o copia auténtica de su solicitud, de la Consejería competente en materia de salud pública (la Consejería de Salud), referente a las condiciones higiénicosanitarias del lugar (el club marítimo de Celorio). Según el Decreto 76/1998, de 17 de diciembre, por el que se regulan las actividades juveniles de aire libre en el Principado de Asturias. 2. Que teniendo por presentado esta DENUNCIA, solicitamos a la Dirección General de Salud Pública del Principado a que investigue los hechos, se lleven a cabo las comprobaciones necesarias, adoptándose las medidas necesarias. Respecto al punto 1, indicar que el artículo 8 del Decreto 76/1998 (que versa sobre el procedimiento de autorización de este tipo de actividades), señala la documentación que el promotor de la actividad debe presentar ante la Consejería competente en materia de juventud para la resolución del expediente de autorización, documentación entre la que se encuentra un “Informe favorable o copia auténtica de su solicitud, de la Consejería competente en materia de salud pública, referente a las condiciones higiénicosanitarias del lugar y de la potabilidad del agua. En el supuesto de que el agua a utilizar proceda de la red municipal del abastecimiento correspondiente bastará con hacer constar tal circunstancia” Con independencia de que los denunciantes no son los promotores de la actividad y, por tanto, no serían los destinatarios de dicho informe, en esta unidad no consta que nadie hubiese pedido dicho informe en los términos descritos en el Decreto. Respecto al punto 2, este centro no está inscrito en ninguno de los registros existentes en este Servicio y que están sometidos a control oficial en seguridad alimentaria ni tampoco como actividad de sanidad ambiental. Por tanto, y teniendo en cuenta lo comentado respecto a los puntos 1 y 2, con fecha 19/09/2022 se dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Llanes ya que, según afirman, “carece de licencia de actividad clasificada y de puesta en funcionamiento”. Asimismo, se remitió a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar y a la de Presidencia (en la que está integrado el Instituto Asturiano de la Juventud), ya que, según denuncian, hay deficiencias graves en las “instalaciones, que carecen de los más elementales estándares de seguridad, encontrándose en un estado de abandono susceptible de causar un accidente, máxime cuando se trata de zonas sin licencia de apertura o actividad”, al estimar posible la competencia de esos organismos en la materia. Este traslado se comunicó a uno de los denunciantes, (…). Por lo que respecta al requerimiento de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que se remita copia del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, no existe tal expediente ya que, como se ha indicado anteriormente, nunca tuvo entrada en la Secretaría General Técnica dicha solicitud de acceso. De acuerdo con lo expuesto, se solicita se tengan por presentadas las alegaciones formuladas y se dicte resolución desestimatoria de la reclamación 1698/2023.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de econ/convenios/conveniosCCAA.html buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada en el punto 1 del escrito presentado debe considerarse «información pública». En caso de existir, el informe sanitario debe obrar en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispondría de aquel en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente. En cambio, la acción material solicitad en el punto 2 del escrito, consistente en una petición de inicio de actuaciones dirigida al órgano competente en la materia, no corresponde al ámbito de aplicación material del derecho de transparencia, debiendo inadmitirse en el seno de la presente reclamación para seguir los cauces procedimentales propios a los que se hace referencia en la resolución recurrida. 4. Como se ha mencionado en los antecedentes, la Consejería de Salud ha contestado a este Consejo afirmando que no existe el informe sanitario solicitado al no haberse requerido su emisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 76/1998 , de 17 de diciembre, por el que se regulan las actividades juveniles de aire libre en el Principado de Asturias. En relación con lo señalado por la comunidad autónoma, debe indicarse que este Consejo considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. En virtud de ellos y en sus relaciones con administraciones y entidades de derecho público, este Consejo presupone la veracidad de los documentos procedentes de aquéllas y de las manifestaciones en ellos recogidas. 7003-33803670d1b3 En definitiva procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que, según manifiesta la Consejería de Salud del Principado de Asturias, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud del Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez