Estimada 12/06/2023 · 206 días en resolverse

Solicitud de expediente de la comisión de saneamiento sobre calificación urbanística de un almacén y estimación formal de la reclamación

El solicitante pidió a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha el expediente de la comisión de saneamiento sobre la calificación urbanística de un almacén. La administración entregó la documentación una vez iniciada la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que se vulneró el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al estar en posesión de la Consejería de Sanidad en el ejercicio de sus competencias según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 El órgano competente disponía de un plazo de un mes desde el registro de la solicitud (18 de septiembre de 2022) para dictar y notificar la resolución.
3 La administración proporcionó la información el 14 de diciembre de 2022, cuando la reclamación ya estaba en tramitación y el plazo legal había expirado.
4 El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información se concede fuera de plazo, pues se vulnera el derecho a obtener una resolución en el tiempo legalmente establecido.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de septiembre de 2022 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información para que le fuera proporcionada por vía electrónica: “EXPONE Que en fecha 16 de septiembre de 2022 le ha sido notificada copia del expediente de la calificación urbanística correspondiente a la CALIFICACIÓN URBANÍSTICA DE N/REF:RT 0799/2022 [Expte. 323-2022] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Jun ta de Comunidades de Castilla- La Mancha/ Consejería de Sanidad. Información solicitada:Documentación de la comisión de saneamiento sobre la calificación urbanística de un almacén. RA CTBG Número: 2023-0520 Fecha: 12/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente ALMACÉN Y VENTA AL POR MENOR DE ROPA DE HOGAR, EN ALMOGUERA, PROMOVIDO POR SERVICIOS INTEGRALES TRITÓN SL, tramitado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 16 de noviembre de 2006. En lo notificado se añade que En cuanto al Informe de la comisión de saneamiento, sólo consta en el expediente la solicitud del informe a la citada comisión por el Ayuntamiento de Almoguera. SOLICITA: Copia del expediente tramitado por la citada Comisión de saneamiento. En todo caso, copia de la resolución y si no la hubiera que se certifique al respecto.” 2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 18 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0799/2022. 3. En fecha 28 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Sanidad, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. La citada Consejería ha contestado mediante oficio de 15 de diciembre de 2022, alegando que tras recabar la documentación en la delegación provincial correspondiente, se ha transmitido la documentación solicitada al interesado, mediante resolución de la Secretaría General de Sanidad, remitida junto con oficio de 20 de diciembre de 2022, comprendiendo dicho envío dos documentos: el dictamen de la ponencia técnica de la citada comisión de saneamiento, y el acuerdo comunicado al Ayuntamiento de Almoguera, ambos de 2008. El 14 de febrero se ha concedido trámite de audiencia al reclamante, no habiendo éste efectuado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en RA CTBG Número: 2023-0520 Fecha: 12/06/2023 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Sanidad, la cual dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 18 de septiembre de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración autonómica dictó resolución estimatoria con respecto a la solicitud que da origen a esta reclamación el 14 de diciembre de 2022, con fecha de registro de salida de 21 de diciembre de 2022. Por lo tanto, la puesta a disposición de la información solicitada ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. La información remitida es conforme con la solicitud planteada y a juicio de este Consejo, al proporcionar la información existente en relación con la evaluación medioambiental del establecimiento con vistas a conceder su licencia de actividad, los cuales coinciden con el ámbito de lo solicitado, se da cumplida respuesta a lo solicitado por el reclamante. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez