El solicitante pidió a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha el expediente de la comisión de saneamiento sobre la calificación urbanística de un almacén. La administración entregó la documentación una vez iniciada la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que se vulneró el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al estar en posesión de la Consejería de Sanidad en el ejercicio de sus competencias según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
El órgano competente disponía de un plazo de un mes desde el registro de la solicitud (18 de septiembre de 2022) para dictar y notificar la resolución.
3
La administración proporcionó la información el 14 de diciembre de 2022, cuando la reclamación ya estaba en tramitación y el plazo legal había expirado.
4
El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información se concede fuera de plazo, pues se vulnera el derecho a obtener una resolución en el tiempo legalmente establecido.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de
septiembre de 2022 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de
Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información para que le fuera proporcionada por vía electrónica:
“EXPONE
Que en fecha 16 de septiembre de 2022 le ha sido notificada copia del expediente
de la calificación urbanística correspondiente a la CALIFICACIÓN URBANÍSTICA DE
N/REF:RT 0799/2022 [Expte. 323-2022]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Jun
ta de Comunidades de Castilla-
La Mancha/
Consejería de Sanidad.
Información solicitada:Documentación de la comisión de saneamiento sobre la
calificación urbanística de un almacén.
RA CTBG Número: 2023-0520 Fecha: 12/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
ALMACÉN Y VENTA AL POR MENOR DE ROPA DE HOGAR, EN ALMOGUERA,
PROMOVIDO POR SERVICIOS INTEGRALES TRITÓN SL, tramitado por la Comisión
Provincial de Urbanismo el 16 de noviembre de 2006. En lo notificado se añade que
En cuanto al Informe de la comisión de saneamiento, sólo consta en el expediente
la solicitud del informe a la citada comisión por el Ayuntamiento de Almoguera.
SOLICITA:
Copia del expediente tramitado por la citada Comisión de saneamiento. En todo
caso, copia de la resolución y si no la hubiera que se certifique al respecto.”
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpone una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a
la que se da entrada el 18 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0799/2022.
3. En fecha 28 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría
General de la Consejería de Sanidad, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
La citada Consejería ha contestado mediante oficio de 15 de diciembre de 2022,
alegando que tras recabar la documentación en la delegación provincial
correspondiente, se ha transmitido la documentación solicitada al interesado,
mediante resolución de la Secretaría General de Sanidad, remitida junto con oficio de
20 de diciembre de 2022, comprendiendo dicho envío dos documentos: el dictamen
de la ponencia técnica de la citada comisión de saneamiento, y el acuerdo
comunicado al Ayuntamiento de Almoguera, ambos de 2008.
El 14 de febrero se ha concedido trámite de audiencia al reclamante, no habiendo
éste efectuado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
RA CTBG Número: 2023-0520 Fecha: 12/06/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Sanidad, la cual dispondría de ella
en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha
es el 18 de septiembre de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un
mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración autonómica dictó
resolución estimatoria con respecto a la solicitud que da origen a esta reclamación el
14 de diciembre de 2022, con fecha de registro de salida de 21 de diciembre de 2022.
Por lo tanto, la puesta a disposición de la información solicitada ha tenido lugar una
vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. La información
remitida es conforme con la solicitud planteada y a juicio de este Consejo, al
proporcionar la información existente en relación con la evaluación medioambiental
del establecimiento con vistas a conceder su licencia de actividad, los cuales coinciden
con el ámbito de lo solicitado, se da cumplida respuesta a lo solicitado por el
reclamante.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el
derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para
ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez