El solicitante pidió al Ayuntamiento de Seseña los Planes Estratégicos de Subvenciones y la relación de subvenciones concedidas desde 2019. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información por no acreditarse límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera 'información pública' al obrar en poder del Ayuntamiento de Seseña en el ejercicio de sus competencias municipales según la Ley 7/1985.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
La solicitud se encuadra en la transparencia pasiva, cuyo objetivo es facilitar el acceso a documentos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
4
Se estima la reclamación debido a que la administración municipal no justificó la aplicación de ningún límite legal previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de
septiembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Seseña, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información
para que le fuera proporcionada por vía electrónica:
“Copia digital de los acuerdos de los Planes Estratégicos de Subvenciones
aprobados desde que entró en vigor la ley 38/2003. Relación de subvenciones,
N/REF:RT 0877/2022 [Expte. 110-2022]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Seseña (Toledo, Castilla-La Mancha).
Información solicitada:
Planes estratégicos de subvenciones. Relación de
subvenciones concedidas.
Plazo de ejecución:30 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0519 Fecha: 12/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
incluidas las correspondientes a convenios, concedidas desde el 15 de junio de
2019. “
La solicitud tiene número de registro de entrada 15.833/2022.
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpone una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a
la que se da entrada el 21 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0877/2022. Posteriormente, la misma es reproducida por sede electrónica el 13 de
diciembre de 2022.
3. En fecha 16 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Seseña, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución no
se han recibido alegaciones en respuesta al requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0519 Fecha: 12/06/2023
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Seseña, que dispondría de ella
en el ejercicio de las competencias propias que reconoce a los municipios el artículo
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento concernido no ha dado todavía respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
5. En relación con la solicitud de información del ahora reclamante cabe indicar que, con
independencia de las obligaciones de publicidad activa en materia de subvenciones y
ayudas públicas existentes, establecidas en la normativa sectorial, y en el artículo 6.2
de la LTAIBG, en cuanto a las actuaciones de planificación de las Administraciones
Públicas, la reclamación prevista en el artículo 24
de la LTAIBG y ahora interpuesta
ante este Consejo, se incardina dentro del capítulo III del Título I de la Ley
, que lleva
por rúbrica “Derecho de acceso a la información pública”. Este capítulo está dedicado
a la denominada transparencia pasiva, es decir, al derecho que todas las personas
tienen de acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Ejercitado, por tanto, el derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del
artículo 24 de la Ley, es función de este Consejo facilitar el acceso al contenido de la
misma siempre que tenga la condición de pública y no sea aplicable alguno de los
límites legalmente establecidos o exista alguna causa de inadmisión.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la administración municipal no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada, en el sentido de conceder el acceso a
la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Seseña.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Seseña a que, en el plazo máximo de treinta
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información en formato electrónico o
proporcionando el enlace al medio de publicación a través del que se difunda su contenido:
- Planes estratégicos de subvenciones acordados por el Ayuntamiento de Seseña
desde la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.
- La relación de subvenciones concedidas desde el 15 de junio de 2019, incluyendo las correspondientes a convenios.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Seseña a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez