Estimada 07/06/2023 · 315 días en resolverse

Reclamación por acceso al proyecto básico de construcción del centro de FP marítimo pesquero en el Puerto de Laredo resuelta como estimatoria

Se solicitó al Ayuntamiento de Laredo el proyecto básico de construcción de un centro de FP marítimo pesquero. El Ayuntamiento alegó que la información estaba en curso de elaboración al formar parte de un expediente en tramitación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, pues el documento ya existía previamente y es independiente del estado del expediente administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración (art. 18.1.a LTAIBG) solo aplica si la información no está disponible o su publicación es inminente, no pudiendo proyectarse sobre todos los documentos de un expediente en tramitación.
2 El proyecto básico solicitado ya existía y fue puesto a disposición del ayuntamiento el 8 de noviembre de 2021, por lo que no puede considerarse información en curso de elaboración.
3 La existencia de recursos administrativos o alegaciones ciudadanas sobre la licencia de obras es ajena y bağıpendiente del acceso a un documento con entidad propia como el proyecto básico.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites, justificándose de manera expresa y proporcionada según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

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Página1de 8 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Laredo el 6 de abril de 2022 la siguiente información, con nº de registro 2.924/2022, a colación de una solicitud similar anterior presentada ante la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Cantabria el 23 de noviembre de 2021: “(…) expediente completo del proyecto básico de construcción de FP (sic) marítimo pesquero en el Puerto de Laredo (…)” N/REF:RT 0400/2022 [Expte. 1797-2023] Fecha: La de la firma constitución en el momento de la solicitud de acceso). Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Laredo (Cantabria). Información solicitada:Proyecto básico de construcción del centro integrado de formación profesional en el Puerto de Laredo . Sentido de la resolución:ESTIMATORIA. Plazo de ejecución: 20 días. RA CTBG Número: 2023-0487 Fecha: 07/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Simultáneamente, el 6 de abril de 2022 presentó otros dos escritos acerca de trámites urbanísticos que son competencia del Ayuntamiento, también en nombre y por cuanta de la Asociación Plataforma vecinos de Laredo, en constitución, citada en el encabezamiento. 2. Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 27 de julio de 2022, con número de expediente RT/0400/2022. Relacionada con el tema de esta solicitud, el reclamante presentó posteriormente otras tres solicitudes de información, una dirigida al Ayuntamiento de Laredo y dos a sendas consejerías de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que han dado lugar a la presentación de otras tantas reclamaciones ante el CTBG, registradas con números de expediente RT/0572/2022, RT/0573/2022 y RT/0574/2022. 3. El 3 de agosto de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ayuntamiento de Laredo y a la Dirección General de Servicios y Atención a la ciudadanía del Gobierno Cántabro al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Se ha recibido oficio de la Alcaldía en la que se adjunta un informe de respuesta, suscrito por la Secretaría General, en el que se menciona lo siguiente: “(…) Siendo instada solicitud por la Consejería de Educación y Formación Profesional de licencia de obras acompañada de “Proyecto Básico del Centro Integrado de F.P. Marítimo Pesquero de Laredo” en fecha 08 de noviembre de 2021 con registro de entrada nº 10227/2021, esta no fue resuelta por acuerdo de Junta de Gobierno Local en sesión extraordinaria y urgente hasta el día 12 de abril de 2022 (…) (…) las solicitudes con Registro de entrada nº 2920/2022 de fecha 06 de abril de 2022 y Registro de entrada nº 2923/2022 de 06 de abril de 2022 se incorporan al expediente nº 4172/2021 “LO 305/2021 LICENCIA DE OBRA CFP MARÍTIMO PESQUERO EN LAREDO.”, el cual se encuentra en elaboración (…) (…) La Junta de Gobierno Local, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 24 de junio de 2022 aprobó el proyecto de ejecución construcción de edificio para “CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL MARÍTIMO PESQUERO DE LAREDO” en planta baja, planta primera, planta segunda y cubiertas, a ejecutar en el Puerto de Laredo (Ref. catastral 5970501VP6057S), en la parcela nº 13, Dominio Público (bajo advertencias y condiciones) (…) (…) Recoge el art.18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que se inadmitirán a trámite, RA CTBG Número: 2023-0487 Fecha: 07/06/2023 mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. El expediente nº 4172/2021 “LO 305/2021 LICENCIA DE OBRA CFP MARÍTIMO PESQUERO EN LAREDO.” incoado en fecha 02 de noviembre de 2021 se encuentra en tramitación al no haber sido resueltos aún los recursos de reposición y alegaciones interpuestos, habida cuenta que algunos de ellos considerando las alegaciones presentadas requieren de informe de diferentes organismos. (…) (…) CONCLUSIONES. PRIMERA: Referentes a los registros de entrada nº 2922/2022 de 06 de abril de 202, nº 2923 de 06 de abril de 2022, nº 2924 de 06 de abril de 2022, nº 3924/2022 de 11 de mayo de 2022 y nº 6062 de 08 de julio de 2022, el expediente nº 4172/2021 “LO 305/2021 LICENCIA DE OBRA CFP MARÍTIMO PESQUERO EN LAREDO.” incoado en fecha 02 de noviembre de 2021 en que se solicita licencia de obras acompañada de “Proyecto Básico del Centro Integrado de F.P. Marítimo Pesquero de Laredo” por la Consejería de Educación y Formación Profesional de en fecha 08 de noviembre de 2021 con registro de entrada nº 10227/2021 es un expediente aún en tramitación, al no haber sido resueltos los recursos de reposición y alegaciones interpuestos, no solo por los habida cuenta que algunos de ellos considerando las alegaciones presentadas requieren de informe de diferentes organismos, cabiendo esta circunstancia como causa de inadmisión a trámite en conformidad con el art.18.1.a) LTAIBG.(…)” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. En su escrito de alegaciones la administración municipal expone la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) , referida a “información en curso de elaboración o de publicación general”. En relación con esta causa de inadmisión conviene recordar que, como se ha manifestado en múltiples ocasiones, debe entenderse relacionada con el hecho de que la información, al no estar disponible (en curso de elaboración) o estar prevista su publicación de tal manera que pueda ser accesible con carácter general, no puede proporcionarse en el momento en el que se da respuesta a la solicitud. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es, por tanto, que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera que, en un plazo de tiempo razonable, podrá ser accesible con carácter general. Se destaca, así, que son circunstancias que no están llamadas a prolongarse en el tiempo, sino que esas econ/convenios/conveniosCCAA.html situaciones finalizarán con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación. Asimismo, como también ha señalado este Consejo, el concepto de elaboración o fase de publicación no puede proyectarse sobre todos y cada uno de los documentos que integran un expediente en tramitación. En este sentido, debe señalarse que, en el caso de esta reclamación, el reclamante no ha solicitado acceso a un expediente que se está tramitando en relación con el proyecto de construcción de un centro de formación profesional en el Puerto de Laredo presentado. En la reclamación objeto de esta resolución se está solicitando acceso al propio proyecto, que ya existía cuando la solicitud se presentó y que es independiente de la licencia de obras que al respecto deba conceder el Ayuntamiento de Laredo y de los recursos presentados frente a la concesión de esa licencia y del proyecto de ejecución definitivo que se apruebe, sobre los cuales el reclamante no ha solicitado acceso. Sobre el acceso al expediente completo el reclamante presentó en su momento otra solicitud al mismo ayuntamiento que en el supuesto que nos ocupa, que dio lugar a la reclamación con número de expediente RT/0572/2022. De acuerdo con lo que ha declarado la Secretaría General del Ayuntamiento de Laredo, las solicitudes con Registro de entrada nº 2920/2022 de fecha 06 de abril de 2022 y Registro de entrada nº 2923/2022 de 06 de abril de 2022, sobre restauración de la legalidad urbanística, se incorporaron al expediente nº 4172/2021 “LO 305/2021 LICENCIA DE OBRA CFP MARÍTIMO PESQUERO EN LAREDO”, que es de competencia municipal. Allí se han residenciado también los recursos posteriores y las actuaciones procedimentales correspondientes. Como se ha indicado, el reclamante ha solicitado acceso al proyecto básico de construcción del centro integrado de formación profesional marítimo pesquero en el Puerto de Laredo, proyecto que fue puesto a disposición del ayuntamiento el 8 de noviembre de 2021, a los efectos de obtener la correspondiente licencia de obras. Por lo tanto, se trata de un documento que existía con anterioridad a la fecha en que el reclamante presentó su solicitud, motivo por el cual no resulta defendible la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1 a). El hecho de que en relación con este proyecto se hayan presentado posteriormente recursos administrativos o alegaciones ciudadanas, resulta independiente y ajeno a la solicitud, que se circunscribe a un único documento, con entidad propia, más allá de que se pueda entender que forma parte de un expediente administrativo más amplio. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que el derecho de información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» Dado que el Ayuntamiento de Laredo no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni resulta posible invocar la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder, como se ha explicado, a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Laredo. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Laredo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Proyecto básico de construcción del centro integrado de formación profesional marítimo pesquero en el Puerto de Laredo. TERCERO: INSTAR a al Ayuntamiento de Laredo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez