Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Lardero información sobre la licencia municipal de una explotación de équidos y las acciones contra el titular si carecía de ella. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a informar sobre la existencia y fecha de la licencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre licencias municipales es considerada información pública al estar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones de protección del medio ambiente y salubridad pública.
2
Se desestima la solicitud de acciones contra el titular por requerir una acción material proactiva de la Administración, lo cual excede el objeto de la LTAIBG.
3
Se rechaza la petición de certificación de 'no titularidad' por implicar la elaboración de información de nuevo cuño, constituyendo una causa de inadmisión según el artículo 18 de la LTAIBG.
4
La falta de respuesta del Ayuntamiento y la ausencia de alegaciones no pueden anular el ejercicio de un derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
Cualquier limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, basándose en un test de daño y de interés público, según la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo.
Texto completo
Página1de 6
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Lardero, con fecha 15 de septiembre de 2021, la siguiente información relativa a una
explotación ganadera de la localidad, en la :
“Que me informen de si el titular tiene licencia o autorización municipal otorgada
por el Ayuntamiento de Lardero para tener équidos en la referencia catastral
y si es así desde cuándo. Que me informen de si el titular no tiene
licencia o autorización municipal otorgada por el Ayuntamiento de Lardero para
N/REF:RT 0756/2022 [Expte. 1986-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de
Lardero (La Rioja).
Información solicitada:
Información sobre licencia para tener équidos en explotación
ganadera.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2023-0486 Fecha: 05/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
tener équidos en la referencia catastral y las acciones que va a
tomar este Ayuntamiento contra el titular”.
Dicha solicitud de información reproduce una instancia anterior, de 18 de mayo de
2019, la cual no se ha aportado, en la que se da queja del mal olor desprendido por
los animales, estando situada la explotación cerca del casco urbano.
La referencia catastral que se aporta no es completa, aunque se ha podido comprobar
de oficio en la Sede Electrónica del Catastro
que se corresponde con un terreno
rústico de uso agrario en , Polígono , Parcela de Lardero (referencia
catastral ).
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, la solicitante presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a
la que se da entrada el 11 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0756/2022.
Una reclamación antecedente acerca de la misma explotación, en expediente
RT/0349/2921, en la que sí hubo respuesta del Ayuntamiento en el trámite de
alegaciones ante este Consejo, le fue estimada parcialmente a la interesada mediante
resolución de 16 de agosto de 2021, la cual declara conocer, aunque sostiene que no
ha sido cumplida por la administración local. Dicha reclamación versaba acerca de las
licencias urbanísticas concedidas una explotación ganadera de corderos y sus
construcciones, pero era referenciada por la propia solicitante con respecto a otras
fincas catastrales distintas.
3. El 11 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Lardero y a la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno
de la Consejería competente del Gobierno de La Rioja al objeto de que por el órgano
competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
2 https://www.sedecatastro.gob.es/
RA CTBG Número: 2023-0486 Fecha: 05/06/2023
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La documentación solicitada en el caso de esta reclamación constituye información
pública, en la medida en que es información que obra en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Lardero, quien dispone de ella en el ejercicio de las
funciones que tiene reconocidas por el ordenamiento jurídico, en concreto de las de
protección del medio ambiente urbano y protección de la salubridad pública (vid.
artículo 25.2.b) y j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local
).
econ/convenios/conveniosCCAA.html
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392
No obstante, la mención que realiza la reclamante acerca de la falta de cumplimiento
de las normas, y sobre medidas concretas a adoptar, no es objeto de la LTAIBG, ya
que su enmienda implicaría la realización de una acción material por parte de la
Administración Municipal, el emprendimiento de acciones proactivas que no están
previstas en la normativa sobre acceso a información pública.
De la misma manera, se debe rechazar la petición subsidiaria de certificación de “no
titularidad”, puesto que ello supondría elaborar información documental de nuevo
cuño, incurriendo en una causa de inadmisión de la solicitud (artículo 18 LTAIBG en
relación con el artículo 13: documentos “elaborados” en ejercicio de sus funciones),
no estando prevista normativamente la certificación de documentos no existentes.
4. En el caso de esta concreta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene –con las
matizaciones mencionadas en el fundamento jurídico tercero- la condición de
información pública, y que el Ayuntamiento de Lardero no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Lardero.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Lardero a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Si la explotación ubicada en la referencia catastral
dispone de licencia para tener équidos y desde qué fecha.
TERCERO: INSTAR a al Ayuntamiento de Lardero a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez