Estimada 05/06/2023 · 214 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo de la Diputación de Cáceres sobre el procedimiento de selección de tribunales de oposiciones

El solicitante pidió a la Diputación Provincial de Cáceres información sobre los procedimientos de selección de tribunales de oposiciones y sus códigos éticos. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió estimar la reclamación por motivos formales, ya que la entidad respondió fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de una entidad local en el ejercicio de sus funciones legales.
2 El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable solo en casos de volumen o complejidad previa notificación.
3 La Diputación Provincial de Cáceres aplicó el TREBEP y la Ley de Bases del Régimen Local al no existir normativa propia reguladora de los órganos de selección.
4 El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información es finalmente concedida pero fuera del plazo máximo legalmente establecido.
5 Se considera vulnerado el derecho del solicitante al haber sido necesaria la intervención del CTBG para obtener la respuesta.

Texto completo

Página1de 9 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 7 de julio de 2022 el reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Cáceres al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “SOLICITO, al amparo de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno”: -1º. Información sobre los procedimientos que se sigue para la selección de los tribunales de las diferentes oposiciones que se realizan en la Diputación de Cáceres, en relación al cumplimiento de la Ley de la Función Pública de Extremadura 13/2015. N/REF:RT/0687/2022 [1984-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Di putación Provincial de Cáceres. Información solicitada: Procedimiento para la selección de miembros de órganos de selección. RA CTBG Número: 2023-0484 Fecha: 05/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente a) Información sobre si se establece en su caso, un plazo de presentación de interesados en participar como tribunal en los procesos selectivos. b) Información sobre si se da publicidad de dicho censo de interesados en participar. c) Información sobre si se realizan sorteos para elegir a dichos miembros. d) Información sobre si se respeta que exista una representación equilibrada de hombres y mujeres, todo ello en función del mandato contenido en la Ley de Función Pública de Extremadura. e) Información, si por el contrario el procedimiento no se realiza de la forma establecida en la Ley de la Función Pública de Extremadura, y se siguiera algún otro para garantizar la idoneidad, capacitación, competencia, preparación adecuadas, y profesionalidad de los miembros de los Tribunales, así como la representación equilibrada de hombres y mujeres en su composición. -2ª.Información sobre si existe un código de conducta ética y parámetros de conducta establecidos en relación a los miembros de los tribunales, comprometiéndose los mismos a su respeto de forma expresa. Garantizándose entre otros los principios de: integridad, independencia, objetividad, competencia, conducta profesional, confidencialidad y transparencia, discreción, etc. Garantizándose además la no existencia de incompatibilidades por vinculación personal o profesional. En el caso de vinculación profesional, evitándose situaciones en que un Jefe/a de departamento, Sección, Área, etc. es miembro del tribunal en el que participan sus propios subordinados dentro del mismo departamento, Área etc., o viceversa, un funcionario/a miembro de un tribunal procede a evaluar a sus superiores. -3ª.Información sobre si existe algún límite o porcentaje de tribunales en los que puede participar un mismo funcionario/a, evitando situaciones en las que un mismo funcionario en los últimos años ha participado en un porcentaje superior a un % establecido, ya sea como vocal o titular en diversos tribunales. -4ªInformación sobre si existe algún criterio para designar los miembros de dichos tribunales, primándose a los funcionarios de la propia Diputación que cumplan requisitos, sobre otros funcionarios que tengan condicionada su continuidad en la plaza que ocupan de Diputación a la voluntad política, al haber ocupado la misma por Comisión de Servicio por un plazo limitado y de forma urgente y excepcional, que si bien es una forma de provisión legalmente establecida, su participación en RA CTBG Número: 2023-0484 Fecha: 05/06/2023 los proceso selectivos debería quedar relegada a un segundo plano, en caso de no existir funcionarios de la propia Diputación. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 3 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0687/2022. 3. El 3 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. El 25 de noviembre de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, que incluye un documento expedido por la Diputación de fecha 23 de noviembre de 2022, con la siguiente información: “Con fecha 11 de julio de 2022 tuvo entrada en el Registro General de esta Diputación oficio del Ministerio de Política Territorial en el cual, una vez analizada la solicitud de D. (…), se inadmitía a trámite la misma, dejando constar que, a juicio de la Subsecretaría competente, la administración competente que debía conocer dicha información era la Diputación Provincial de Cáceres. Posteriormente, con fecha 3 de noviembre de 2022 se recibe escrito de remisión de reclamación para alegaciones procedente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG). En virtud de este escrito procedemos a informar a petición del Excmo. Presidente de esta Diputación Provincial. La solicitud de acceso a la información pública y buen gobierno, presentada por D. (…), solicitud que ha quedado registrada con el número de expediente RT 0687/2022 de los expedientes del CTBG, requiere la siguiente información, que pasamos a contestar de manera desglosada a continuación: 1º. Información sobre los procedimientos que se sigue para la selección de los tribunales de las diferentes oposiciones que se realizan en la Diputación de Cáceres, en relación al cumplimiento de la Ley de la Función Pública de Extremadura 13/2015. a) Información sobre si se establece en su caso, un plazo de presentación de interesados en participar como tribunal en los procesos selectivos. b) Información sobre si se da publicidad de dicho censo de interesados en participar. c) Información sobre si se realizan sorteos para elegir a dichos miembros. d) Información sobre si se respeta que exista una representación equilibrada de hombres y mujeres, todo ello en función del mandato contenido en la Ley de Función Pública de Extremadura. e) Información, si por el contrario el procedimiento no se realiza de la forma establecida en la Ley de la Función Pública de Extremadura, y se siguiera algún otro para garantizar la idoneidad, capacitación, competencia, preparación adecuadas, y profesionalidad de los miembros de los Tribunales, así como la representación equilibrada de hombres y mujeres en su composición”. En relación a este primer punto, de conformidad con lo regulado en el artículo 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local: “Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.”. El citado artículo 149.118ª de la Constitución dispone que el Estado tiene competencia exclusiva: “Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas”. Con este fundamento, la Diputación Provincial de Cáceres, en materia de órganos de selección de los procesos selectivos, tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 60 “Órganos de selección”, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante TREBEP), que determina: “1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. 2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección. 3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie. Y, ello es así, puesto que la normativa de aplicación es la básica ante la ausencia de normativa propia reguladora de dichos órganos. El precepto citado pretende, precisamente, garantizar una composición del Tribunal calificador de modo que impide a la Administración convocante la selección de determinadas personas para ser miembros de los mismos, garantizándose así, no sólo el principio de especialidad sino muy especialmente su objetividad, independencia e imparcialidad. A tales efectos establece una prohibición específica en su apartado 2º y otra más genérica en el apartado 3º. 2ª. Información sobre si existe un código de conducta ética y parámetros de conducta establecidos en relación a los miembros de los tribunales, comprometiéndose los mismos a su respeto de forma expresa. Garantizándose entre otros los principios de: integridad, independencia, objetividad, competencia, conducta profesional, confidencialidad y transparencia, discreción, etc. Garantizándose además la no existencia de incompatibilidades por vinculación personal o profesional. En el caso de vinculación profesional, evitándose situaciones en que un Jefe/a de departamento, Sección, Área etc. es miembro del tribunal en el que participan sus propios subordinados dentro del mismo departamento, Área etc., o viceversa, un funcionario/a miembro de un tribunal procede a evaluar a sus superiores. En referencia al punto segundo del escrito, decir que se cumple lo establecido en los artículos 52 a 54 del TREBEP, referido a los deberes de los empleados públicos, en relación al código de Conducta, a los principios éticos y a los principios de conducta por parte de todos y de cada uno de los miembros que forman parte de los Tribunales de esta Diputación. 3ª. Información sobre si existe algún límite o porcentaje de tribunales en los que puede participar un mismo funcionario/a, evitando situaciones en las que un mismo funcionario en los últimos años ha participado en un porcentaje superior a un % establecido, ya sea como vocal o titular en diversos tribunales. En lo referente al punto tercero, dejar constar que las distintas Áreas funcionales de la Diputación de Cáceres son las que plantean las Propuestas de Tribunal, teniendo presente que un representante obligatoriamente tiene que ser designado por la Junta de Extremadura. Elevadas dichas propuestas al Área de Personal, este es el que hace la Propuesta definitiva para elevarla al Sr. Presidente de la Corporación, que es el competente para la designación del tribunal según la Ley de Bases del Régimen Local. En términos generales, los nombramientos suelen ser bastante equilibrados y repartidos, sin que ningún empleado o empleada pública participe en un porcentaje mayor. Por todo lo anterior, no sabemos por parte del Peticionario cual sería el porcentaje determinante para ser considerado superior o no, dado que la normativa al respecto no limita porcentaje alguno. 4ª Información sobre si existe algún criterio para designar los miembros de dichos tribunales, primándose a los funcionarios de la propia Diputación que cumplan requisitos, sobre otros funcionarios que tengan condicionada su continuidad en la plaza que ocupan de Diputación a la voluntad política, al haber ocupado la misma por Comisión de Servicio por un plazo limitado y de forma urgente y excepcional, que si bien es una forma de provisión legalmente establecida, su participación en los proceso selectivos debería quedar relegada a un segundo plano, en caso de no existir funcionarios de la propia Diputación. Nos remitimos a lo recogido en el apartado anterior. De cualquier forma, por parte de los que suscriben el presente informe, no entendemos la petición que hace el solicitante y la motivación de la misma, pues como hemos expresado en apartados anteriores, los empleados públicos que participan en los órganos de selección están sujetos al código de conducta previsto en el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y bajo ningún concepto les es de aplicación Ley de la Función Pública de Extremadura 13/2015”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una entidad local, la Diputación Provincial de Cáceres, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas previstas en los artículos 36 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En econ/convenios/conveniosCCAA.html efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 7 de julio de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente de la reclamación, y analizados los términos de la solicitud, a juicio de este Consejo, la Diputación Provincial de Cáceres ha proporcionado la información solicitada, al remitirse a lo establecido en la normativa en materia de órganos de selección que resulta de aplicación a los que forman parte de los procesos selectivos que gestiona, y manifestando la adecuación de su actuación a la citada normativa prevista en el artículo 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez