Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Petra el número de denuncias por obras ilegales (2018-2022). El Ayuntamiento denegó el acceso alegando un uso abusivo del derecho y falta de interés legítimo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la información por ser materia de interés público y no incurrir en abuso.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación basada en la persecución de un interés privado no es causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, requiriéndose la concurrencia simultánea de conducta abusiva y falta de finalidad de transparencia.
2
Los límites al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados.
3
El acceso a información sobre urbanismo es fundamental para fiscalizar la legalidad de la actuación administrativa y se alinea con los fines de la LTAIBG.
4
El derecho de acceso a la información pública es universal y, según el artículo 17.3 de la LTAIBG, el solicitante no está obligado a motivar su petición ni a acreditar un interés legítimo.
5
Se considera que la solicitud no paraliza la gestión municipal, aunque se modula la respuesta omitiendo la fecha de registro para reducir la carga de trabajo del ayuntamiento sin alterar la finalidad de la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante,
con fecha 11 de agosto de 2022, solicitó al Ayuntamiento de Petra al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
-Númerode denuncies per obres, presumptament il·legals,formuladesper la
policia local del poble en relació als anys 2018, 2019, 2020, 2021 ifinsel dia
d’avuidel’any2022.Especificantladatade la denunciaformuladaidataal
registredel’AjuntamentdePetra.
-Número de denúnciesrebudes a l’Ajuntament de Petra per presumptes obres
il·legals presentada per l'Agència de defensa del Territori de Mallorca,
corresponent als anys 2018, 2019, 2020, 2021 i 2022 fins al dia d’avui. i, al seu
N/REF:RT/0618/2022 [Expte. 1982-2023]
Fecha:La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Ayuntamient
o de Petra (Illes Balears)
Información solicitada:Número de denuncias por obras presuntamente ilegales.
Plazo de ejecución:30 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0483 Fecha: 05/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
cas, especificant les dates que tingueren entrada a1 registre de l’Ajuntament
de Petra.
- Número de denúncies rebudes a l’Ajuntament de Petra per part del SEPRONA
per obres presumptament il·legals corresponents als anys 2018, 2019, 2020
2021 i fins a dia d’avui de l’any 2022, 4especificant 1 data de la denúncia i el
dia que va tenir entrada a l'Ajuntament de Petra.
2. Mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Petra, de 9 de septiembre de
2022, se inadmite la solicitud de información por considerarla abusiva, en los
siguientes términos:
“En contestació al seu escrit de dia 11.08.2022 amb el número de registre 2022-E-RC-
1486, mitjançant el qual se’ns sol·licitava diferent
informació municipal referent a
número de denúncies per obres de diferents anys, SE VOS COMUNICA EL SEGUENT:
En primer lloc se vos recorda que vostè no ostenta actualment altra condició que la
de ciutadà del terme municipal, ni al·lega cap
interès específic amb relació a la
informació i documentació a la qual en
demana accés.
També, i degut al que ens sol·licita, ens trobam amb un ús abusiu i antisocial del dret,
proscrit per l’article 7.2 del Codi Civil, ja que vostè ha exercit durant anys del càrrec
de regidor de l’Ajuntament de Petra,
essent les seves reiteradíssimes peticions una
irregular prolongació de
funcions de suposat control polític que correspon, en
exclusiva, als representants democràticament electes.
Per tant, les peticions genèriques i clarament abusives, sense acreditar l’interès legítim
que ni tan sols al·
lega en un concret expedient, s’han de denegar.
A més aquest tipus de sol·licituds reiterades i immotivades evidencien un clar intent
d’ús abusiu de dret i un exercici antisocial del dret d’accés a la informació que, a
més provocaria la pràctica paralització de l’activitat d’una petita administració com
és la nostra.
Per tot això exposat, se li denega la informació sol licitad”.
3. Disconforme con la resolución, el solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da
entrada el 24 de octubre de 2022, con número de expediente RT/0618/2022.
4. En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Petra y a la Dirección General de Participación, Transparencia y
RA CTBG Número: 2023-0483 Fecha: 05/06/2023
Voluntariado del Govern de las Illes Balears, al objeto de que por el órgano
competente se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 11 de noviembre de 2022 se recibe escrito de alegaciones del Ayuntamiento de
Petra, de fecha 10 de noviembre de 2022, argumentando, en síntesis, que la petición
de información del ahora reclamante es genérica y abusiva, especialmente en lo
referente a la especificación de las fechas concretas de entrada en el registro
municipal de cada una de las denuncias interpuestas. Se alega que deben aplicarse
criterios de racionalidad y proporcionalidad para evitar obstaculizar la actividad del
ayuntamiento. Asimismo, y dados los términos de la solicitud, se señala que los
procedimientos de disciplina urbanística se han de regir por los principios de acceso a
la información establecidos genéricamente en la normativa administrativa, que exigen
la condición de interesado, con carácter general, tal y como establece el artículo 53
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a
un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el
marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta
de la LTAIBG, las
Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo
de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades
Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y
Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
_econ_pres_esta/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A
estos efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
“información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de
la LTAIBG
se define la “información pública” como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a
acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en su
ámbito de aplicación bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
4. Entrando en el fondo del asunto, el Ayuntamiento de Petra invoca la concurrencia de
una causa de inadmisión en el caso de que se atienda el contenido de la solicitud que
da origen a la reclamación, relativa a su carácter abusivo, de conformidad con el
artículo 18.1 e)
de la LTAIBG.
En este sentido debe señalarse que el ejercicio abusivo de un derecho ha sido
analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de
febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la
existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden
moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la
verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la
que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos,
normalmente daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(anormalidad en el ejercicio del derecho).
Respecto de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG la Sentencia
del Tribunal Supremo (STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) ha
señalado que la persecución de un interés meramente privado no está prevista como
causa de inadmisión en la LTAIBG, por lo que no puede sustentarse en ello la
denegación del acceso a información pública. Y añade que «la repetida causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de
la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que
ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la
concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este
caso».
No se constata en este caso el cumplimiento de esa doble exigencia (carácter abusivo
y falta de justificación en la finalidad de la ley) pues ni la solicitud incurre en abuso de
derecho en los términos recogidos en el Criterio interpretativo de este Consejo n.º
CI/006/2016, de 14 de julio y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código
Civil —por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las
costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que
paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados—, ni se
trata de una solicitud ajena a los fines de escrutinio de la actividad pública de la Ley
de Transparencia.
Asimismo, debe recordarse que la información solicitada tiene la consideración de
información pública, por lo que la denegación del acceso debe basarse únicamente en
los límites y causas de inadmisión que señala la Ley, que además deben ser objeto de
interpretación restrictiva. Así, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar -STS
nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo
de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: « [...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.”
Realizadas estas precisiones este Consejo no considera que la solicitud que da origen
a esta reclamación tenga carácter abusivo, por las razones que a continuación se
exponen.
En primer lugar, versa sobre una materia, el urbanismo, sobre el cual existe un
evidente interés público en conocer que la actuación de las administraciones ha
respetado la legalidad vigente. De igual modo, la jurisprudencia e instituciones
públicas, como el Defensor del Pueblo, han insistido en la importancia de que exista
transparencia en la actuación de las administraciones públicas en todo lo referido al
urbanismo. Las denuncias solicitadas por el reclamante entroncan directamente con
la finalidad de la LTAIBG, expresada en su preámbulo, dado que su acceso permite
una mejor fiscalización de la actividad pública.
Este Consejo es consciente de que la información a suministrar puede suponer, en un
ayuntamiento de reducidas dimensiones, una importante carga de trabajo que puede
afectar al normal funcionamiento de su actividad, por lo que podría entenderse
satisfecha la pretensión del recurrente poniendo a su disposición el número de
denuncias presentadas ante el ayuntamiento, en la materia y años referidos, pero
haciendo solo alusión a la fecha de la correspondiente denuncia sin especificar la de
su registro en el ayuntamiento concernido, por entender este Consejo que no se
altera con ello ni el contenido ni la finalidad de la información solicitada.
Por ello, y a la vista de lo anteriormente expuesto, no parece tratarse de una petición
que, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión municipal, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y el servicio
público que tiene encomendado el Ayuntamiento de Petra, al ceñirse la petición del
reclamante al número de denuncias interpuestas en un horizonte temporal de
aproximadamente cuatro años.
Por último, el ayuntamiento concernido, alega la falta de legitimación del recurrente
para acceder a esta información.
A este respecto, cabe indicar que el capítulo III del Título I de la LTAIBG configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. En este
sentido, el artículo 17.3
de la LTAIBG dispone que:
3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información.
Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que
podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la
ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
Expuesto lo anterior, y al tratarse de una solicitud que está justificada con la finalidad
de la LTAIBG, al someter a escrutinio la acción de los poderes públicos, este Consejo
considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Petra.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el plazo máximo de treinta
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Número de denuncias referentes a obras, presuntamente ilegales, formuladas por la policía local del municipio de Petra, desde el año 2018 hasta el 11 de
septiembre de 2022, especificando la fecha de las mismas.
- Número de denuncias recibidas en el Ayuntamiento de Petra por presuntas
obras ilegales presentadas por la Agencia de defensa del Territorio de
Mallorca, desde el año 2018 hasta el 11 de septiembre de 2022,
especificando la fecha de las mismas.
- Número de denuncias recibidas en el Ayuntamiento de Petra por parte del
SEPRONA por obras presuntamente ilegales desde el año 2018 hasta el 11 de
septiembre de 2022, especificando la fecha de las mismas.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez