Estimada 05/06/2023 · 224 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre el número de denuncias por obras ilegales en el Ayuntamiento de Petra

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Petra el número de denuncias por obras ilegales (2018-2022). El Ayuntamiento denegó el acceso alegando un uso abusivo del derecho y falta de interés legítimo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la información por ser materia de interés público y no incurrir en abuso.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación basada en la persecución de un interés privado no es causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, requiriéndose la concurrencia simultánea de conducta abusiva y falta de finalidad de transparencia.
2 Los límites al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados.
3 El acceso a información sobre urbanismo es fundamental para fiscalizar la legalidad de la actuación administrativa y se alinea con los fines de la LTAIBG.
4 El derecho de acceso a la información pública es universal y, según el artículo 17.3 de la LTAIBG, el solicitante no está obligado a motivar su petición ni a acreditar un interés legítimo.
5 Se considera que la solicitud no paraliza la gestión municipal, aunque se modula la respuesta omitiendo la fecha de registro para reducir la carga de trabajo del ayuntamiento sin alterar la finalidad de la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante, con fecha 11 de agosto de 2022, solicitó al Ayuntamiento de Petra al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: -Númerode denuncies per obres, presumptament il·legals,formuladesper la policia local del poble en relació als anys 2018, 2019, 2020, 2021 ifinsel dia d’avuidel’any2022.Especificantladatade la denunciaformuladaidataal registredel’AjuntamentdePetra. -Número de denúnciesrebudes a l’Ajuntament de Petra per presumptes obres il·legals presentada per l'Agència de defensa del Territori de Mallorca, corresponent als anys 2018, 2019, 2020, 2021 i 2022 fins al dia d’avui. i, al seu N/REF:RT/0618/2022 [Expte. 1982-2023] Fecha:La de la firma Dirección: Administración/Organismo:Ayuntamient o de Petra (Illes Balears) Información solicitada:Número de denuncias por obras presuntamente ilegales. Plazo de ejecución:30 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0483 Fecha: 05/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente cas, especificant les dates que tingueren entrada a1 registre de l’Ajuntament de Petra. - Número de denúncies rebudes a l’Ajuntament de Petra per part del SEPRONA per obres presumptament il·legals corresponents als anys 2018, 2019, 2020 2021 i fins a dia d’avui de l’any 2022, 4especificant 1 data de la denúncia i el dia que va tenir entrada a l'Ajuntament de Petra. 2. Mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Petra, de 9 de septiembre de 2022, se inadmite la solicitud de información por considerarla abusiva, en los siguientes términos: “En contestació al seu escrit de dia 11.08.2022 amb el número de registre 2022-E-RC- 1486, mitjançant el qual se’ns sol·licitava diferent informació municipal referent a número de denúncies per obres de diferents anys, SE VOS COMUNICA EL SEGUENT: En primer lloc se vos recorda que vostè no ostenta actualment altra condició que la de ciutadà del terme municipal, ni al·lega cap interès específic amb relació a la informació i documentació a la qual en demana accés. També, i degut al que ens sol·licita, ens trobam amb un ús abusiu i antisocial del dret, proscrit per l’article 7.2 del Codi Civil, ja que vostè ha exercit durant anys del càrrec de regidor de l’Ajuntament de Petra, essent les seves reiteradíssimes peticions una irregular prolongació de funcions de suposat control polític que correspon, en exclusiva, als representants democràticament electes. Per tant, les peticions genèriques i clarament abusives, sense acreditar l’interès legítim que ni tan sols al· lega en un concret expedient, s’han de denegar. A més aquest tipus de sol·licituds reiterades i immotivades evidencien un clar intent d’ús abusiu de dret i un exercici antisocial del dret d’accés a la informació que, a més provocaria la pràctica paralització de l’activitat d’una petita administració com és la nostra. Per tot això exposat, se li denega la informació sol licitad”. 3. Disconforme con la resolución, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 24 de octubre de 2022, con número de expediente RT/0618/2022. 4. En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Petra y a la Dirección General de Participación, Transparencia y RA CTBG Número: 2023-0483 Fecha: 05/06/2023 Voluntariado del Govern de las Illes Balears, al objeto de que por el órgano competente se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 11 de noviembre de 2022 se recibe escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Petra, de fecha 10 de noviembre de 2022, argumentando, en síntesis, que la petición de información del ahora reclamante es genérica y abusiva, especialmente en lo referente a la especificación de las fechas concretas de entrada en el registro municipal de cada una de las denuncias interpuestas. Se alega que deben aplicarse criterios de racionalidad y proporcionalidad para evitar obstaculizar la actividad del ayuntamiento. Asimismo, y dados los términos de la solicitud, se señala que los procedimientos de disciplina urbanística se han de regir por los principios de acceso a la información establecidos genéricamente en la normativa administrativa, que exigen la condición de interesado, con carácter general, tal y como establece el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. _econ_pres_esta/convenios/conveniosCCAA.html 3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 4. Entrando en el fondo del asunto, el Ayuntamiento de Petra invoca la concurrencia de una causa de inadmisión en el caso de que se atienda el contenido de la solicitud que da origen a la reclamación, relativa a su carácter abusivo, de conformidad con el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. En este sentido debe señalarse que el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho). Respecto de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) ha señalado que la persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la LTAIBG, por lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso a información pública. Y añade que «la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso». No se constata en este caso el cumplimiento de esa doble exigencia (carácter abusivo y falta de justificación en la finalidad de la ley) pues ni la solicitud incurre en abuso de derecho en los términos recogidos en el Criterio interpretativo de este Consejo n.º CI/006/2016, de 14 de julio y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil —por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados—, ni se trata de una solicitud ajena a los fines de escrutinio de la actividad pública de la Ley de Transparencia. Asimismo, debe recordarse que la información solicitada tiene la consideración de información pública, por lo que la denegación del acceso debe basarse únicamente en los límites y causas de inadmisión que señala la Ley, que además deben ser objeto de interpretación restrictiva. Así, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: « [...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” Realizadas estas precisiones este Consejo no considera que la solicitud que da origen a esta reclamación tenga carácter abusivo, por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, versa sobre una materia, el urbanismo, sobre el cual existe un evidente interés público en conocer que la actuación de las administraciones ha respetado la legalidad vigente. De igual modo, la jurisprudencia e instituciones públicas, como el Defensor del Pueblo, han insistido en la importancia de que exista transparencia en la actuación de las administraciones públicas en todo lo referido al urbanismo. Las denuncias solicitadas por el reclamante entroncan directamente con la finalidad de la LTAIBG, expresada en su preámbulo, dado que su acceso permite una mejor fiscalización de la actividad pública. Este Consejo es consciente de que la información a suministrar puede suponer, en un ayuntamiento de reducidas dimensiones, una importante carga de trabajo que puede afectar al normal funcionamiento de su actividad, por lo que podría entenderse satisfecha la pretensión del recurrente poniendo a su disposición el número de denuncias presentadas ante el ayuntamiento, en la materia y años referidos, pero haciendo solo alusión a la fecha de la correspondiente denuncia sin especificar la de su registro en el ayuntamiento concernido, por entender este Consejo que no se altera con ello ni el contenido ni la finalidad de la información solicitada. Por ello, y a la vista de lo anteriormente expuesto, no parece tratarse de una petición que, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión municipal, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y el servicio público que tiene encomendado el Ayuntamiento de Petra, al ceñirse la petición del reclamante al número de denuncias interpuestas en un horizonte temporal de aproximadamente cuatro años. Por último, el ayuntamiento concernido, alega la falta de legitimación del recurrente para acceder a esta información. A este respecto, cabe indicar que el capítulo III del Título I de la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. En este sentido, el artículo 17.3 de la LTAIBG dispone que: 3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. Expuesto lo anterior, y al tratarse de una solicitud que está justificada con la finalidad de la LTAIBG, al someter a escrutinio la acción de los poderes públicos, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Petra. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Número de denuncias referentes a obras, presuntamente ilegales, formuladas por la policía local del municipio de Petra, desde el año 2018 hasta el 11 de septiembre de 2022, especificando la fecha de las mismas. - Número de denuncias recibidas en el Ayuntamiento de Petra por presuntas obras ilegales presentadas por la Agencia de defensa del Territorio de Mallorca, desde el año 2018 hasta el 11 de septiembre de 2022, especificando la fecha de las mismas. - Número de denuncias recibidas en el Ayuntamiento de Petra por parte del SEPRONA por obras presuntamente ilegales desde el año 2018 hasta el 11 de septiembre de 2022, especificando la fecha de las mismas. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez