Inadmitida 05/06/2023 · 231 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a información sobre proceso selectivo por concurrencia de la condición de interesada en el procedimiento

Una aspirante solicitó al Ayuntamiento de Quintanar de la Orden notas detalladas, criterios de corrección y copia de su examen de un proceso selectivo. Tras la falta de respuesta y la posterior resolución del recurso de alzada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser la solicitante interesada en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un expediente en curso.
2 Se determinó que concurren los tres requisitos para la no aplicación de la LTAIBG: existencia de un procedimiento en tramitación, solicitud de documentación integrante de dicho proceso y condición de interesada de la reclamante.
3 La condición de interesado se fundamenta en el artículo 4 de la Ley 39/2015, al ser la solicitante titular de derechos que pueden resultar afectados por la decisión del proceso selectivo.
4 El derecho de acceso a la documentación para interesados no se ejerce a través de la LTAIBG, sino mediante el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, que permite acceder y obtener copia de los documentos del procedimiento.

Texto completo

Página1de 10 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente la ahora reclamante solicitó el 7 de septiembre de 2022 al Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “(…) EXPONE: Que siendo una de las aspirantes en el proceso selectivo de dos plazas de Técnico de Administración General. Vista la publicación de las notas del segundo ejercicio publicadas el pasado 5 de septiembre de 2022: N/REF:RT 0617/2022 [Expte. 1981-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Quintanar de la Orden (Toledo, Castilla-La Mancha). Información solicitada:Documentación contenida en proceso selectivo referente a calificaciones y criterios de corrección. Sentido de la resolución:INADMISIÓN. RA CTBG Número: 2023-0482 Fecha: 05/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente SOLICITA a la menor brevedad: h Aclaración por parte del Tribunal calificador de dicho procedimiento de las notas de todos los opositores que acudieron a dicha prueba, desglosada por cada nota obtenida en cada supuesto de la que procede la nota media publicada, así como la puntuación máxima que se podía obtener en cada ejercicio. h Copia de mi examen. h Puntuación de cada una de las cuestiones de mis tres supuestos prácticos. h Criterios de corrección para cada una de las preguntas de cada supuesto. h Copia de los documentos que obran en dicho expediente (…)”. 2. Ante la falta de respuesta por parte de la entidad municipal, la solicitante interpone recurso de alzada el 30 de septiembre de 2022 contra el Anuncio del Tribunal de selección publicado el 5 de septiembre de 2022, donde se hacían públicas las calificaciones del segundo ejercicio del proceso selectivo de dos plazas de Técnico de Administración General. 3. Asimismo, la solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 17 de octubre de 2022, con número de expediente RT/0617/2022. 4. En fecha 24 de octubre de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. 5. Mediante Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden de fecha 31 de octubre de 2022, se resuelve el recurso interpuesto en los siguientes términos: “(…) ANTECEDENTES 1. Con fecha 15 de marzo de 2021 se aprueba, previa tramitación del expediente administrativo pertinente, mediante Decreto de alcaldía la convocatoria y las bases de selección de personal para proveer dos plazas de Técnico de Administración General, perteneciente a la escala de Administración General mediante el sistema de concursooposición, en turno libre, publicándose en el BOP de Toledo, núm. 53, de 18 de marzo de 2021, así como en la sede electrónica de este Ayuntamiento y en el tablón de anuncios. Así como extracto en el Boletín Oficial de la comunidad autónoma y en el “Boletín Oficial del Estado”. RA CTBG Número: 2023-0482 Fecha: 05/06/2023 2. Con fecha de 27 de abril de 2021 se dicta por la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Quintanar de la Orden la resolución número 2021-0253 en relación con las bases y convocatoria para la provisión por turno libre y concurso- oposición de dos plazas de Técnico de Administración General de este Ayuntamiento, estimando recurso de reposición interpuesto y modificando las bases de la convocatoria, concediendo nuevo plazo de presentación de instancias y publicando el decreto en el “Boletín Oficial” de la provincia de Toledo, en la sede electrónica de este Ayuntamiento y en el tablón de anuncios. Así como extracto en el Boletín Oficial de la comunidad autónoma y en el “Boletín Oficial del Estado”. 3. Con fecha de 26 de octubre de 2021 ha sido dictada por la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Quintanar de la Orden la Resolución n. º 2021-0901 en la que se aprueban la relación provisional de aspirantes admitidos y excluidos de la convocatoria del proceso selectivo, publicándose en el BOP de Toledo núm. 209, de 2 de noviembre de 2021. 4. Con fecha de 29 de abril de 2022 ha sido dictada por la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Quintanar de la Orden la Resolución n.º 2022-0406 en la que se aprueban la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos de la convocatoria del proceso selectivo, publicándose en el BOP de Toledo, núm. 86, de 6 de mayo de 2022, desarrollándose posteriormente el proceso selectivo de conformidad con lo establecido en las bases reguladoras del procedimiento. 5. Con fecha 30 de septiembre de 2022 y número de registro 2022-E-RE-115, se recibe escrito presentado por , interponiendo Recurso de alzada contra el Anuncio del Tribunal de selección publicado el 5 de septiembre de 2022, donde se publican las calificaciones del segundo ejercicio del proceso selectivo de dos plazas de Técnico de Administración General. 6. Con fecha 25 de octubre de 2022 se emite Acta del Tribunal de selección del proceso selectivo, por concurso-oposición, informando el recurso de alzada interpuesto por Dª (….). FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. El recurso ha sido presentado dentro del plazo de un mes legalmente establecido, tal y como previene el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). SEGUNDO. En cuanto al fondo del asunto, se solicita por parte de la recurrente “Aclaración por parte del Tribunal calificador de las notas de todos los opositores que acudieron a dicha prueba, desglosada por cada nota obtenida en cada supuesto de la que procede la nota media publicada, así como la puntuación máxima que se podía obtener en cada ejercicio. De conformidad con el acta del tribunal calificador de fecha 25 de octubre de 2022 donde informa sobre el recurso planteado se expone en relación con los criterios de puntuación, que: “Con relación a los criterios de corrección del segundo ejercicio, este Tribunal se reitera en que la puntuación de la prueba práctica se ha realizado conforme a lo establecido en la cláusula 6.1.3 de las Bases que rigen este proceso selectivo y cuyo tenor literal es el siguiente: “La prueba se calificará de 0 a 25 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 12,50 puntos para superarla. Se puntuará directamente y de forma individual por los miembros del Tribunal calificador, siendo su puntuación final la media aritmética resultante de las puntuaciones de todos ellos excluidas las puntuaciones que varíen más de tres puntos de la media inicial. Para su calificación se tendrá en cuenta la capacidad de análisis y la aplicación razonada y precisa de los conocimientos teóricos a la resolución de las cuestiones prácticas planteadas”. Como se recoge en el recurso, se plantearon tres supuestos prácticos. En su corrección se acordó establecer una valoración de 25 puntos para cada ejercicio, dividiéndose el resultado obtenido entre tres (número de ejercicios prácticos realizados) para establecer así la calificación final de la prueba. La puntuación de las cuestiones planteadas en cada uno de los ejercicios se realizó dividiendo la puntuación otorgada a cada uno de ellos (25 puntos) entre el número de cuestiones planteadas. Es decir, para los ejercicios 1 y 2 cada pregunta (4) tenía un valor máximo de 6,25 puntos y para el ejercicio 3, cada pregunta (5) tenía un valor máximo de 5 puntos. Con base en estos criterios, cada miembro del Tribunal puntuó, tras la correspondiente lectura, análisis y debate, cada uno de los supuestos prácticos de la prueba. Para la valoración se consideró la capacidad de análisis y la aplicación razonada y precisa de los conocimientos teóricos a la resolución de cada una de las cuestiones planteadas. La puntuación final obtenida en cada ejercicio práctico fue la media aritmética resultante de las puntuaciones de todos los miembros del Tribunal. Debe aclararse que no se produjeron puntuaciones con variaciones en más de tres puntos de la media inicial. Como se ha dicho, cada supuesto tenía una valoración máxima de 25 puntos, procediéndose a la división del resultado obtenido por cada aspirante entre el número de supuestos planteados. Las calificaciones de cada supuesto práctico y la puntuación total se correspondieron con el siguiente detalle: (…) Una vez puntuada la prueba práctica se procedió a la apertura de los sobres identificativos correspondiendo a los siguientes aspirantes: (…) TERCERO. En relación con la solicitud efectuada de derecho de acceso al expediente y obtención de copias, de acuerdo con el acta del tribunal calificador de fecha 25 de octubre de 2022, señala que: “El Tribunal considera que corresponde a la Alcaldía del Ayuntamiento resolver las cuestiones del recurso relativas al acceso al expediente y a obtener copia de los documentos que lo conforman. Debe aclararse que los ejercicios realizados por los aspirantes fueron entregados al Ayuntamiento una vez levantadas las sesiones en las que se procedió a su puntación y que considera procedente resolver de conformidad con lo solicitado por la reclamante en su condición de interesa. Véase, en este sentido, lo dispuesto en el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005, 19 de junio de 2012 y 3 de octubre de 2013”. De acuerdo con lo expuesto, procede poner a disposición de la solicitante en condición de interesada en el procedimiento el acceso al procedimiento de referencia y a obtener copia de los documentos contenidos en el mismo, de conformidad con el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas. CUARTO. Se solicita la suspensión de la ejecución del acto recurrido. De acuerdo con el artículo 117 de la ley de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en sus apartados 1 y 2 establece que: “1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley”. Teniendo en cuenta lo expuesto, es preciso constatar que la continuación del procedimiento no causa un daño o perjuicio de imposible reparación a la recurrente, puesto que no pone fin al procedimiento y ponderando dicho perjuicio es preciso dar mayor notoriedad al hecho relativo a que la suspensión del acto puede causar un perjuicio al resto de opositores por la dilatación de tiempos en resolver el procedimiento de selección. Estas consideraciones deben prevalecer para no suspender el acto recurrido, ya que lo que se recurre viene fundamentado en la aclaración de las notas de todos los opositores que acudieron a dicha prueba y la puntuación máxima que podía obtener en cada ejercicio, así como los criterios de corrección y la revisión del examen de la recurrente, con el acceso al expediente, cuestiones estas que ya se pusieron de manifiesto con el acta del tribunal de selección y la publicación de los resultados de las pruebas. Por estos motivos, se justifica la no procedencia de la suspensión del acto recurrido. En virtud de lo expuesto se establece el carácter ajustado a Derecho del acto impugnado, procediendo la desestimación del Recurso de alzada formulado por . QUINTO. Corresponde resolver el Recurso de alzada al El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 7/1985. Por ello, y en uso de las competencias otorgadas por el artículo 21 de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local, resuelvo: PRIMERO.- Acordar la no suspensión del acto recurrido por los motivos expuestos en el fundamento jurídico cuarto. SEGUNDO.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dª. (….) contra el Anuncio del Tribunal de Selección publicado el 5 de septiembre de 2022, donde se publican las calificaciones del segundo ejercicio del proceso selectivo de dos plazas de Técnico de Administración General. TERCERO.- Poner a disposición de la solicitante, en condición de interesada en el procedimiento, el acceso al procedimiento de referencia y a obtener copia de los documentos contenidos en el mismo, de conformidad con el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas. CUARTO.- Notificar al interesado la presente resolución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Una vez determinada la competencia de este Consejo, conviene realizar una consideración de carácter formal sobre la reclamación interpuesta por la entonces solicitante de información. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en econ/convenios/conveniosCCAA.html un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que, en este caso, la solicitante tenga la condición de interesada en el mismo, y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Al respecto pueden ser consultadas, entre otras, las resoluciones: RT/0448/2017, de 4 de diciembre , RT/0496/2017, de 23 de marzo , RT/0068/2018, de 14 de agosto , RT/0143/2018, de 3 de abril o RT/0736/2019, de 26 de febrero de 2020 . En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, respecto al procedimiento administrativo en curso, en el momento en que se presentó la solicitud -el 7 de septiembre de 2022-, estaba en tramitación el procedimiento selectivo del que trae causa la solicitud de información. En segundo lugar, la documentación que se solicita por la vía del derecho de acceso de la LTAIBG es la misma que forma parte del proceso de selección. De hecho, la propia resolución del recurso se pronuncia sobre la solicitud de información requerida previamente ante el Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, y de la que trae causa la reclamación ante este Consejo. Por último, la reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento administrativo, como se hace constar en los antecedentes de esta resolución, ya que participó en el proceso selectivo cuya documentación requiere, ostentando legitimación para interponer el correspondiente recurso de alzada. Así, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento _2017/12.html _2017/03.html _2018/08.html _2018/04.html Resoluciones de Administraciones Territoriales de febrero de 2020 - Año 2020 - Resoluciones ámbito autonómico y local - Resoluciones - Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno (consejodetransparencia.es) Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte”. No obstante, ello no significa que la reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, “a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Quintanar de la Orden. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez