Estimada parcialmente 05/06/2023 · 252 días en resolverse

Reclamación de acceso a información urbanística y jurídica al Ayuntamiento de Arrúbal con estimación parcial

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Arrúbal información urbanística, expropiatoria y un informe jurídico externo. No hubo alegaciones del Ayuntamiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: ordena entregar la información urbanística por falta de justificación de límites, pero deniega el informe jurídico para proteger la estrategia procesal y la igualdad de las partes.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública solo puede limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos, aplicando un test de daño y de interés público.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta y restrictiva de los límites legales, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados.
3 El límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG protege la igualdad de las partes en procesos judiciales y la administración eficaz de la justicia, basándose en el derecho a un proceso equitativo.
4 La revelación de un informe jurídico elaborado por el abogado de la administración para un litigio en curso supondría revelar la estrategia procesal y quebrantar la igualdad entre las partes.
5 La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art. 24LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 17 de octubre de 2018 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Arrúbal, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información, en representación de “GRUPO SINDAR SERSAN 3, SL", "GRUPO SINDICAL DE ARRUBAL 2 SL" y "LEIBSTANDARTE KUMM SL" (inicialmente GRUPO SINDICAL DE COLONIZACIÓN ARRUBAL SL): “1 .- Todos los actos administrativos afectantes a las parcela (hoy urbanas) 425, 432 y 989 relativas a la ejecución del planeamiento urbanístico. En particular los instrumentos legitimadores de la cesión de los viales, otorgados por los causantes N/REF:RT 0544/2022 [Expte. 1980-2023] Fecha: La de la firma KUMM S.L. y otras). Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Arrúbal (La Rioja) Información solicitada:Información sobre parcela del municipio. Plazo de ejecución: 30 días hábiles RA CTBG Número: 2023-0481 Fecha: 05/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente de mi mandante, con expresión de las autoridades y funcionarios públicos que hayan intervenido en la ejecución del planeamiento, así como en la urbanización de los terrenos colindantes e incluidos en dichas parcelas. 2.- copia de los expedientes de programas de actuación, o en su caso, delimitación de la unidad de ejecución en cuanto afectante a las parcelas urbanas referidas, así como los actos de señalamiento de alineamientos y rasantes, o deslinde en su caso. 3.- copia de los expedientes expropiatorios seguidos sobre la parcela 432, y el deslinde con la parte no expropiada y adquirida por mi mandante. 4.- Copia del expediente expropiatorio, y en su caso señalamiento de alineamientos relativos a la pavimentación del sendero peatonal sobre la 949. 5.- Copia del expediente expropiatorio, y en su caso se ñalamiento de alineamientos relativos a la pavimentación del camino colindante al Sur con la 951. 6.- Expediente de constitución o autorización de vertidos sólidos en la parcela 941. 7.- Comunicaciones al Catastro de las modificaciones efectuadas en las parcelas, o - de no haberse practicado las mismas- indicación de los motivos de la omisión”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud el reclamante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) por correo electrónico el 26 de septiembre de 2022, con posterior aportación de documentos para subsanación, a la cual se da entrada el 30 de septiembre de 2022 con número de expediente RT/0544/2022. A la anterior solicitud de 17 de octubre de 2018 el reclamante solicita que se le una otra, de 7 de octubre de 2020, cuyo contenido era el siguiente: “1 .- Según aparece en su página web esta administración a la que me dirijo ha contratado los servicios del letra de I.C.A.B (….), en sede del exdpte. 306/2018, para ”contrato de servicios de asesoramiento jurídico para determinar los derechos que asisten al ayuntamiento de Arrúbal con respecto a sus inmuebles frente a terceros mediante la elaboración de un informe jurídico”. (….) 2.- Como ya saben hay numerosos litigios pendientes entre las mercantiles solicitantes y esta administración, a raíz de la adquisición en subasta judicial de una serie de fincas provenientes del extinto “Grupo Sindical de Colonización num 24 de RA CTBG Número: 2023-0481 Fecha: 05/06/2023 Arrúbal” en los que la defensa jurídica del Ayuntamiento es llevada por el mismo letrado con el que se ha contratado la emisión del informe (….), y en los que se ha alegado la defensa de los intereses municipales, la prescripción adquisitiva o usucapión. 3.- Cabe estimar que los inmuebles a los que se refiere el informe son algunos de los que han sido adquiridos por mis mandantes en la subasta judicial efectuada en sede del ETJ 607/13 del JPI n. 5 de Logroño, por lo que como titulares de las fincas a las que se refiere el informe, somos interesados en el mismo, por lo que procede entregar copia de dicho informe, así como el expediente de licitación (…) Por lo expuesto, Solicito al órgano que: 1.- remita copia del informe referido (….). 2.- remita copia del expediente seguido para la contratación del mismo”. 3. El 30 de septiembre de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Arrúbal y al Director General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería de Igualdad, Participación y Agenda 2030 del Gobierno de La Rioja al objeto de que por el órgano competente se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en ejercicio de las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes, reconocidas en el artículo 4.1.d de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y de la particular competencia sobre planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanísticas, reconocidas en el artículo 25.2.a de la misma. El del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , reglamenta las condiciones de ejercicio de dichas potestades. 4. Entrando en el análisis de la reclamación en relación con la falta de respuesta a las solicitudes de información planteadas, la segunda de ellas, de 7 de octubre de 2020, viene referida al informe emitido por un abogado, contratado por el ayuntamiento para la defensa de la corporación local en los litigios promovidos contra ella por el abogado reclamante en nombre de diversas sociedades clientes, cuya existencia y referencia le constan a este Consejo derivadas de reclamaciones anteriores (expedientes RT/0119/2022 y siguientes, y resoluciones respectivas). econ/convenios/conveniosCCAA.html 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392#a22 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-17958 En ese aspecto, debe traerse a colación el análisis de la concurrencia del límite del artículo 14.1.f) LTAIBG, relativo a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia”. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Este Consejo considera que, puesto que coincide la identidad del letrado contratado para el informe y el que representa en juicio al ayuntamiento, es muy posible que el informe solicitado incluya cuestiones que han formado parte posteriormente de la defensa del ayuntamiento en el procedimiento judicial llevado a cabo. Un acceso al contenido de ese informe supondría revelar la estrategia procesal de una de las partes y, en consecuencia, quebrar la igualdad de ambas en el proceso judicial. Esa misma argumentación cabe expresarla con respecto al acceso al expediente de contratación, el cual, si bien es anterior al procedimiento judicial en curso, ha sido incoado con el propósito último de ser utilizado en éste. A la vista de lo anteriormente expresado, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación en relación con la solicitud del reclamante de 7 de octubre de 2020. 5. Con respecto a la primera solicitud tratada en esta reclamación, de fecha 17 de octubre de 2018 debe señalarse, como se ha indicado en los antecedentes, que el Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Arrúbal no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Arrúbal. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Arrúbal a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Todos los actos administrativos afectantes a las parcelas (hoy urbanas) 425, 432 y 989 relativas a la ejecución del planeamiento urbanístico. En particular los instrumentos legitimadores de la cesión de los viales, otorgados por los causantes, con expresión de las autoridades y funcionarios públicos que hayan intervenido en la ejecución del planeamiento, así como en la urbanización de los terrenos colindantes e incluidos en dichas parcelas. - Copia de los expedientes de programas de actuación, o en su caso, delimitación de la unidad de ejecución en cuanto afectante a las parcelas urbanas referidas, así como los actos de señalamiento de alineamientos y rasantes, o deslinde en su caso. - Copia de los expedientes expropiatorios seguidos sobre la parcela 432, y el deslinde con la parte no expropiada y adquirida por el mandante del reclamante. - Copia del expediente expropiatorio, y en su caso señalamiento de alineamientos relativos a la pavimentación del sendero peatonal sobre la 949. - Copia del expediente expropiatorio, y en su caso señalamiento de alineamientos relativos a la pavimentación del camino colindante al Sur con la 951. - Expediente de constitución o autorización de vertidos sólidos en la parcela 941. - Comunicaciones al Catastro de las modificaciones efectuadas en las parcelas, o -de no haberse practicado las mismas- indicación de los motivos de la omisión. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Arrúbal a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez