El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Arrúbal información urbanística, expropiatoria y un informe jurídico externo. No hubo alegaciones del Ayuntamiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: ordena entregar la información urbanística por falta de justificación de límites, pero deniega el informe jurídico para proteger la estrategia procesal y la igualdad de las partes.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública solo puede limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos, aplicando un test de daño y de interés público.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta y restrictiva de los límites legales, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados.
3
El límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG protege la igualdad de las partes en procesos judiciales y la administración eficaz de la justicia, basándose en el derecho a un proceso equitativo.
4
La revelación de un informe jurídico elaborado por el abogado de la administración para un litigio en curso supondría revelar la estrategia procesal y quebrantar la igualdad entre las partes.
5
La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
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Resolución reclamación art. 24LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 17 de
octubre de 2018 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Arrúbal, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información, en representación de
“GRUPO SINDAR SERSAN 3, SL", "GRUPO SINDICAL DE ARRUBAL 2 SL" y
"LEIBSTANDARTE KUMM SL" (inicialmente GRUPO SINDICAL DE COLONIZACIÓN
ARRUBAL SL):
“1 .- Todos los actos administrativos afectantes a las parcela (hoy urbanas) 425,
432 y 989 relativas a la ejecución del planeamiento urbanístico. En particular los
instrumentos legitimadores de la cesión de los viales, otorgados por los causantes
N/REF:RT 0544/2022 [Expte. 1980-2023]
Fecha: La de la firma
KUMM S.L. y otras).
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Arrúbal (La Rioja)
Información solicitada:Información sobre parcela del municipio.
Plazo de ejecución: 30 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0481 Fecha: 05/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
de mi mandante, con expresión de las autoridades y funcionarios públicos que
hayan intervenido en la ejecución del planeamiento, así como en la urbanización de
los terrenos colindantes e incluidos en dichas parcelas.
2.- copia de los expedientes de programas de actuación, o en su caso, delimitación
de la unidad de ejecución en cuanto afectante a las parcelas urbanas referidas, así
como los actos de señalamiento de alineamientos y rasantes, o deslinde en su caso.
3.- copia de los expedientes expropiatorios seguidos sobre la parcela 432, y el
deslinde con la parte no expropiada y adquirida por mi mandante.
4.- Copia del expediente expropiatorio, y en su caso señalamiento de alineamientos
relativos a la pavimentación del sendero peatonal sobre la 949.
5.- Copia del expediente expropiatorio, y en su caso se ñalamiento de alineamientos
relativos a la pavimentación del camino colindante al Sur con la 951.
6.- Expediente de constitución o autorización de vertidos sólidos en la parcela 941.
7.- Comunicaciones al Catastro de las modificaciones efectuadas en las parcelas, o -
de no haberse practicado las mismas- indicación de los motivos de la omisión”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud el reclamante presentó, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) por correo electrónico el 26 de
septiembre de 2022, con posterior aportación de documentos para subsanación, a la
cual se da entrada el 30 de septiembre de 2022 con número de expediente
RT/0544/2022.
A la anterior solicitud de 17 de octubre de 2018 el reclamante solicita que se le una
otra, de 7 de octubre de 2020, cuyo contenido era el siguiente:
“1 .- Según aparece en su página web esta administración a la que me dirijo ha
contratado los servicios del letra de I.C.A.B (….), en sede del exdpte. 306/2018, para
”contrato de servicios de asesoramiento jurídico para determinar los derechos que
asisten al ayuntamiento de Arrúbal con respecto a sus inmuebles frente a terceros
mediante la elaboración de un informe jurídico”. (….)
2.- Como ya saben hay numerosos litigios pendientes entre las mercantiles
solicitantes y esta administración, a raíz de la adquisición en subasta judicial de una
serie de fincas provenientes del extinto “Grupo Sindical de Colonización num 24 de
RA CTBG Número: 2023-0481 Fecha: 05/06/2023
Arrúbal” en los que la defensa jurídica del Ayuntamiento es llevada por el mismo
letrado con el que se ha contratado la emisión del informe (….), y en los que se ha
alegado la defensa de los intereses municipales, la prescripción adquisitiva o
usucapión.
3.- Cabe estimar que los inmuebles a los que se refiere el informe son algunos de los
que han sido adquiridos por mis mandantes en la subasta judicial efectuada en
sede del ETJ 607/13 del JPI n. 5 de Logroño, por lo que como titulares de las fincas a
las que se refiere el informe, somos interesados en el mismo, por lo que procede
entregar copia de dicho informe, así como el expediente de licitación (…)
Por lo expuesto,
Solicito al órgano que:
1.- remita copia del informe referido (….).
2.- remita copia del expediente seguido para la contratación del mismo”.
3. El 30 de septiembre de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Arrúbal y al Director General de Transparencia y Buen Gobierno
de la Consejería de Igualdad, Participación y Agenda 2030 del Gobierno de La Rioja al
objeto de que por el órgano competente se pudieran formular las alegaciones que se
considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han
recibido alegaciones por parte de la administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en
ejercicio de las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación
de oficio de sus bienes, reconocidas en el artículo 4.1.d de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local
, y de la particular competencia sobre
planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanísticas, reconocidas en el artículo
25.2.a de la misma. El del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales
, reglamenta las
condiciones de ejercicio de dichas potestades.
4. Entrando en el análisis de la reclamación en relación con la falta de respuesta a las
solicitudes de información planteadas, la segunda de ellas, de 7 de octubre de 2020,
viene referida al informe emitido por un abogado, contratado por el ayuntamiento
para la defensa de la corporación local en los litigios promovidos contra ella por el
abogado reclamante en nombre de diversas sociedades clientes, cuya existencia y
referencia le constan a este Consejo derivadas de reclamaciones anteriores
(expedientes RT/0119/2022 y siguientes, y resoluciones respectivas).
econ/convenios/conveniosCCAA.html
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392#a22
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-17958
En ese aspecto, debe traerse a colación el análisis de la concurrencia del límite del
artículo 14.1.f) LTAIBG, relativo a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y
la tutela judicial efectiva.
Debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i del
Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como
límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos
judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del
Convenio se señala que “este apartado está destinado a proteger la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia”.
Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante
tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una
autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por
ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte.
Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el
derecho a un proceso equitativo.
Este Consejo considera que, puesto que coincide la identidad del letrado contratado
para el informe y el que representa en juicio al ayuntamiento, es muy posible que el
informe solicitado incluya cuestiones que han formado parte posteriormente de la
defensa del ayuntamiento en el procedimiento judicial llevado a cabo. Un acceso al
contenido de ese informe supondría revelar la estrategia procesal de una de las partes
y, en consecuencia, quebrar la igualdad de ambas en el proceso judicial. Esa misma
argumentación cabe expresarla con respecto al acceso al expediente de contratación,
el cual, si bien es anterior al procedimiento judicial en curso, ha sido incoado con el
propósito último de ser utilizado en éste.
A la vista de lo anteriormente expresado, este Consejo considera que procede
desestimar la reclamación en relación con la solicitud del reclamante de 7 de octubre
de 2020.
5. Con respecto a la primera solicitud tratada en esta reclamación, de fecha 17 de
octubre de 2018 debe señalarse, como se ha indicado en los antecedentes, que el
Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Arrúbal no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Arrúbal.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Arrúbal a que, en el plazo máximo de treinta
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Todos los actos administrativos afectantes a las parcelas (hoy urbanas) 425, 432 y
989 relativas a la ejecución del planeamiento urbanístico. En particular los
instrumentos legitimadores de la cesión de los viales, otorgados por los causantes,
con expresión de las autoridades y funcionarios públicos que hayan intervenido en
la ejecución del planeamiento, así como en la urbanización de los terrenos
colindantes e incluidos en dichas parcelas.
- Copia de los expedientes de programas de actuación, o en su caso, delimitación de
la unidad de ejecución en cuanto afectante a las parcelas urbanas referidas, así
como los actos de señalamiento de alineamientos y rasantes, o deslinde en su
caso.
- Copia de los expedientes expropiatorios seguidos sobre la parcela 432, y el
deslinde con la parte no expropiada y adquirida por el mandante del reclamante.
- Copia del expediente expropiatorio, y en su caso señalamiento de alineamientos
relativos a la pavimentación del sendero peatonal sobre la 949.
- Copia del expediente expropiatorio, y en su caso señalamiento de alineamientos
relativos a la pavimentación del camino colindante al Sur con la 951.
- Expediente de constitución o autorización de vertidos sólidos en la parcela 941.
- Comunicaciones al Catastro de las modificaciones efectuadas en las parcelas, o -de
no haberse practicado las mismas- indicación de los motivos de la omisión.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Arrúbal a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez