Se solicitó a la Consejería de Educación de Cantabria datos detallados sobre docentes de Religión y sus costes (2015-2023). Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información por no justificarse ningún límite legal al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al haberse generado en el ejercicio de la competencia educativa autonómica y en ejecución de acuerdos con confesiones religiosas.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la limitación del acceso requiere un test de daño y de interés público en la divulgación.
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La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que exige la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de
Educación y Formación Profesional del Gobierno de Cantabria la siguiente
información, el 12 de agosto de 2022:
“Solicito conocer el número de docentes que dan clase de Religión de todas las
confesiones en educación infantil, primaria, secundaria y Bachillerato y cuyo sueldo
está financiado por esta comunidad autónoma. Requiero que en la respuesta se
desglose por confesión religiosa el número de profesores, el número de alumnos, el
número de horas y el coste económico total por curso escolar. Solicito que se aporte
N/REF:RT 0787/2022 [Expte. 1974-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Gobierno de Cantabria/ Consejería de Educación y
Formación Profesional.
Información solicitada:Información sobre docentes que imparten religión.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2023-0480 Fecha: 05/06/2023
JJOS
EE LUI
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ee 1)
Presidente
esa información relativa al curso 2015/2016; 2016/2017; 2017/2 018; 2018/2019;
2019/2020; 2020/2021; 2021/ 2022 y 2022/2023.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, la solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 18 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0787/2022.
3. El 28 de noviembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación y Formación
Profesional y a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la
Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de
Cantabria, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0480 Fecha: 05/06/2023
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en
ejercicio de la competencia autonómica educativa, en aplicación de la Disposición
Adicional Segunda y Tercera de la Ley Orgánica 2/2006
, de 3 de mayo, de Educación
(versión consolidada) sobre enseñanza y profesorado de Religión, y en ejecución de
los acuerdos de cooperación suscritos con las distintas confesiones religiosas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
Consejería concernida no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en
atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a
disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración autonómica de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-7899
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Consejería de Educación y Formación Profesional del
Gobierno de Cantabria no ha justificado la aplicación de alguno de los límites
previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y
Formación Profesional del Gobierno de Cantabria.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno
de Cantabria a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante
la siguiente información:
- Número de docentes que dan clase de Religión de todas las confesiones en
educación infantil, primaria, secundaria y bachillerato, cuyo sueldo está financiado
por la comunidad autónoma, desglosando por confesión religiosa el número de
profesores, el número de alumnos, el número de horas y el coste económico total
por curso escolar (cursos 2015/2016; 2016/2017; 2017/2018; 2018/2019;
2019/2020; 2020/2021; 2021/ 2022 y 2022/2023).
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno
de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez