Se solicitó a la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Cantabria el expediente de la obra del centro de FP en el Puerto de Laredo. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la reclamación porque la administración actuó correctamente al remitir la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
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La Consejería de Obras Públicas trasladó la solicitud a la Consejería de Educación y Formación Profesional por ser el órgano que disponía de la información.
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El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto al que se dirige la solicitud a remitirla al competente si la información no obra en su poder y a informar al solicitante.
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El CTBG considera que la actuación de la administración se ajustó a la legalidad vigente al no disponer de la documentación solicitada y derivarla al órgano correspondiente.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Dirección General de
Obras Hidráulicas y Puertos Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y
Urbanismo del Gobierno de Cantabria, el 5 de septiembre de 2022, la siguiente
información:
“Consultar el expediente relativo a la obra del centro integrado de formación
profesional en el Puerto de Laredo.”
N/REF:RT 0574/2022 [Expte. 1972-2023]
Fecha: La de la firma
Plataforma vecinos de Laredo, ya constituida en el momento de la solicitud de acceso).
Dirección:
Administración/Organismo:Gobie
rno de Cantabria/ Consejería de
Obras Públicas,
Ordenación del Territorio y Urbanismo. Información solicitada: E
xpediente relativo a la obra del centro integrado de
formación profesional en el Puerto de Laredo.
RA CTBG Número: 2023-0478 Fecha: 05/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la falta de respuesta por parte de dicha Consejería, el solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a
la que se da entrada el 7 de octubre de 2022, con número de expediente
RT/0574/2022.
3. El 7 de octubre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación
del Territorio y Urbanismo y a la Dirección General de Servicios y Atención a la
Ciudadanía del Gobierno Cántabro al objeto de que pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
Se ha recibido oficio de 18 de octubre de 2022 por el que se comunica que la solicitud
fue remitida a la Consejería de Educación y Formación Profesional el 9 de septiembre
de 2022, por ser el órgano que dispone de la información, en aplicación del artículo
19.1 LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0478 Fecha: 05/06/2023
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. En el caso de esta reclamación, y como se ha indicado en los antecedentes de esta
resolución, la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo dio
traslado de la solicitud a la Consejería de Educación y Formación Profesional, dado
que el expediente relativo a la obra del Centro de Formación Profesional Marítimo
Pesquero de Laredo se tramita por esa consejería.
Con respecto a lo expresado en el párrafo anterior el artículo 19.1
de la LTAIBG
establece que “si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto
al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”. Por lo tanto, la actuación de la Consejería de Obras
Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo se ha desarrollado de conformidad
con ese artículo, al no disponer de la documentación solicitada.
A la vista de lo expresado en párrafos anteriores, este Consejo considera que procede
desestimar la reclamación presentada puesto que la Consejería de Obras Públicas,
Ordenación del Territorio y Urbanismo ha actuado de acuerdo con lo dispuesto en la
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Obras Públicas,
Ordenación del Territorio y Urbanismo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez