El solicitante pidió a la Consejería de Educación y Formación Profesional de Cantabria el expediente del centro de FP en el Puerto de Laredo. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG desestimó la reclamación porque la Consejería actuó legalmente al requerir la subsanación de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se califica como información pública al obrar en poder de una consejería autonómica en el ejercicio de sus competencias.
2
El artículo 19.2 de la LTAIBG faculta a la administración a solicitar la concreción de la información si la solicitud no la identifica de forma suficiente.
3
El artículo 68 de la Ley 39/2015 regula la subsanación y mejora de la solicitud cuando no reúne los requisitos legales exigidos.
4
Se considera que la actuación de la Consejería de Educación y Formación Profesional se ajustó a la normativa vigente al requerir la subsanación del interesado.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de
Educación y Formación Profesional del Gobierno de Cantabria, el 5 de septiembre de
2022, la siguiente información:
“Consultar el expediente relativo al Proyecto y obra del centro integrado de
formación profesional en el Puerto de Laredo (….)”
2. Ante la falta de respuesta por parte de dicha Consejería, el solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a
N/REF:RT 0573/2022 [Expte. 1970-2023]
Fecha: La de la firma
Plataforma vecinos de Laredo).
Dirección:
Administración/Organismo:G
obierno de Cantabria/
Consejería de Educación y
Formación Profesional. Información solicitada:
Proyecto y obra del centro integrado de formación profesional
en el Puerto de Laredo. Sentido de la resolución:DESESTIMATORIA.
RA CTBG Número: 2023-0477 Fecha: 05/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
la que se da entrada el 7 de octubre de 2022, con número de expediente
RT/0573/2022.
3. El 7 de octubre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación y Formación
Profesional y a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía del
Gobierno Cántabro al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
La Consejería de Educación y Formación Profesional ha informado, mediante oficio de
18 de octubre de 2022, que el 29 de septiembre de 2022 confirió un trámite de
subsanación de la solicitud al interesado y que, “una vez subsanada se procederá a
citar al reclamante para que pueda realizar la consulta de la información solicitada”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0477 Fecha: 05/06/2023
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder
de una consejería autonómica, quien dispone de ella en el ejercicio de las
competencias que tiene legalmente reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
Consejería concernida ha requerido al solicitante para que subsane la solicitud
presentada. Se ignora desde el CTBG los motivos de la subsanación, ya que no se
dispone de más información al respecto. De igual modo se ignora si, habida cuenta del
tiempo transcurrido, se ha subsanado correctamente la solicitud y si finalmente el
reclamante ha podido acceder al expediente.
Con respecto a lo expresado en el párrafo anterior el artículo 19.2
de la LTAIBG
establece que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información,
se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que,
en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución”. Por su parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dedica su
artículo 68 a la subsanación y mejora de la solicitud, con indicación en su apartado 1
de que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos , (….)”.
Por lo tanto, con la información de la que se dispone, este Consejo considera que la
actuación de la Consejería de Educación y Formación Profesional se ha desarrollado
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la LTAIBG,
por lo que procede en definitiva desestimar la reclamación presentada.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la
DESESTIMARla reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y
Formación Profesional.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez