La Asociación Plataforma de Vecinos de Laredo solicitó al Ayuntamiento de Laredo el expediente de la obra del centro de formación profesional en el Puerto. El Ayuntamiento alegó falta de relación electrónica y extemporaneidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse antes de que operara el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se interpuso el 3 de octubre de 2022, antes de que transcurriera el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG para resolver la solicitud presentada el 5 de septiembre.
2
Al no haber vencido el plazo legal de respuesta, no se habían producido los efectos del silencio administrativo necesarios para habilitar la vía de reclamación según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
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La resolución determina que la reclamación es extemporánea y, por tanto, debe ser inadmitida sin entrar a analizar el fondo del asunto.
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima las alegaciones sobre la obligatoriedad de la relación electrónica del solicitante al considerar insuficiente la extemporaneidad para resolver la inadmisión.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Laredo el 5 de septiembre de 2022 la siguiente información:
“Consultar el expediente municipal relativo a la obra centro integrado de formación
profesional en el Puerto de Laredo, que actualmente se desarrolla en terrenos
pertenecientes al Puerto de Laredo”
Consta en los archivos de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) una solicitud similar anterior, de 6 de abril de 2022, efectuada
cuando la asociación estaba en proceso de constitución, relativa al proyecto básico de
N/REF:RT 0572/2022 [Expte. 1968-2023]
Fecha: La de la firma
Plataforma vecinos de Laredo).
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Laredo (Cantabria)
Información solicitada:Expediente de
la obra del centro integrado de formación
profesional en el Puerto de Laredo . Sentido de la resolución:INADMISIÓN
RA CTBG Número: 2023-0476 Fecha: 05/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
construcción de dicho centro de formación profesional, que derivó en una
reclamación en materia de transparencia, aportada el 21 de julio de 2022, y registrada
con número de expediente RT/0400/2022.
2. Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento a la solicitud de 5 de
septiembre, el solicitante presentó el 3 de octubre de 2022 una reclamación ante el
CTBG, con número de expediente RT/0572/2022.
Sobre esta misma cuestión, el reclamante presentó otras dos reclamaciones dirigidas
contra la administración autonómica cántabra, registradas con números
RT/0573/2022 y RT/0574/2022.
3. El 7 de octubre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ayuntamiento Laredo y a la Dirección General de Servicios y Atención a
la Ciudadanía del Gobierno Cántabro al objeto de que por el órgano competente
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
Se ha recibido oficio de la Alcaldía de 29 de octubre de 2022 al que se adjunta un
informe de respuesta, suscrito por la Secretaría General, en el que se mencionan las
siguientes consideraciones:
(…) CONCLUSIONES.
PRIMERA: Es obligación de las personas jurídicas relacionarse electrónicamente con
la Administración en conformidad con el art.14 LPACAP y la Asociación “Plataforma
de Vecinos de Laredo” no ha seguido el cauce formal al presentar la solicitud
presencial, motivo por el que se ha requerido la subsanación del efecto formal
advertido a fin de proceder (electrónicamente) a la remisión del expediente
solicitado.
SEGUNDA: Siendo en conformidad con el art. 24.2 LTAIGB que la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo, siendo causa de la misma una
solicitud a esta administración de fecha 05 de septiembre de 2022, la reclamación
interpuesta con fecha 03 de octubre de 2022 es extemporánea y por tanto un
defecto formal.
Por lo expuesto SE SOLICITA,
SE DESESTIME ÍNTEGRAMENTE la reclamación interpuesta.”
RA CTBG Número: 2023-0476 Fecha: 05/06/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la
reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería
inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por su parte, el artículo 30
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el
econ/convenios/conveniosCCAA.html
mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo,
se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en el caso de esta reclamación, la
solicitud que le da origen fue presentada el 5 de septiembre de 2022, por lo que el
Ayuntamiento de Laredo disponía de plazo hasta el día 5 de octubre de 2022 para
resolver sobre ella. Sin embargo, el reclamante formuló reclamación ante el CTBG el 3
de octubre de 2022, es decir, antes del transcurso del plazo de un mes que establece
la LTAIBG en su artículo 20.1 para que se resuelva y notifique una solicitud de derecho
de acceso a la información pública. En consecuencia, no se han producido los efectos
del silencio administrativo y, por tanto, no cabe admitir la reclamación, que es
extemporánea. A la vista de lo anteriormente indicado este Consejo no considera
necesario pronunciarse sobre otras cuestiones invocadas por el ayuntamiento en sus
alegaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la
INADMISIÓN de la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Laredo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez