Inadmitida 05/06/2023 · 245 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Laredo por extemporaneidad en la solicitud de acceso al expediente de obra del centro de formación profesional en el Puerto de Laredo

La Asociación Plataforma de Vecinos de Laredo solicitó al Ayuntamiento de Laredo el expediente de la obra del centro de formación profesional en el Puerto. El Ayuntamiento alegó falta de relación electrónica y extemporaneidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse antes de que operara el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 3 de octubre de 2022, antes de que transcurriera el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG para resolver la solicitud presentada el 5 de septiembre.
2 Al no haber vencido el plazo legal de respuesta, no se habían producido los efectos del silencio administrativo necesarios para habilitar la vía de reclamación según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
3 La resolución determina que la reclamación es extemporánea y, por tanto, debe ser inadmitida sin entrar a analizar el fondo del asunto.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima las alegaciones sobre la obligatoriedad de la relación electrónica del solicitante al considerar insuficiente la extemporaneidad para resolver la inadmisión.

Texto completo

Página1de 4 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Laredo el 5 de septiembre de 2022 la siguiente información: “Consultar el expediente municipal relativo a la obra centro integrado de formación profesional en el Puerto de Laredo, que actualmente se desarrolla en terrenos pertenecientes al Puerto de Laredo” Consta en los archivos de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) una solicitud similar anterior, de 6 de abril de 2022, efectuada cuando la asociación estaba en proceso de constitución, relativa al proyecto básico de N/REF:RT 0572/2022 [Expte. 1968-2023] Fecha: La de la firma Plataforma vecinos de Laredo). Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Laredo (Cantabria) Información solicitada:Expediente de la obra del centro integrado de formación profesional en el Puerto de Laredo . Sentido de la resolución:INADMISIÓN RA CTBG Número: 2023-0476 Fecha: 05/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente construcción de dicho centro de formación profesional, que derivó en una reclamación en materia de transparencia, aportada el 21 de julio de 2022, y registrada con número de expediente RT/0400/2022. 2. Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento a la solicitud de 5 de septiembre, el solicitante presentó el 3 de octubre de 2022 una reclamación ante el CTBG, con número de expediente RT/0572/2022. Sobre esta misma cuestión, el reclamante presentó otras dos reclamaciones dirigidas contra la administración autonómica cántabra, registradas con números RT/0573/2022 y RT/0574/2022. 3. El 7 de octubre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ayuntamiento Laredo y a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía del Gobierno Cántabro al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. Se ha recibido oficio de la Alcaldía de 29 de octubre de 2022 al que se adjunta un informe de respuesta, suscrito por la Secretaría General, en el que se mencionan las siguientes consideraciones: (…) CONCLUSIONES. PRIMERA: Es obligación de las personas jurídicas relacionarse electrónicamente con la Administración en conformidad con el art.14 LPACAP y la Asociación “Plataforma de Vecinos de Laredo” no ha seguido el cauce formal al presentar la solicitud presencial, motivo por el que se ha requerido la subsanación del efecto formal advertido a fin de proceder (electrónicamente) a la remisión del expediente solicitado. SEGUNDA: Siendo en conformidad con el art. 24.2 LTAIGB que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, siendo causa de la misma una solicitud a esta administración de fecha 05 de septiembre de 2022, la reclamación interpuesta con fecha 03 de octubre de 2022 es extemporánea y por tanto un defecto formal. Por lo expuesto SE SOLICITA, SE DESESTIME ÍNTEGRAMENTE la reclamación interpuesta.” RA CTBG Número: 2023-0476 Fecha: 05/06/2023 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por su parte, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el econ/convenios/conveniosCCAA.html mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, en el caso de esta reclamación, la solicitud que le da origen fue presentada el 5 de septiembre de 2022, por lo que el Ayuntamiento de Laredo disponía de plazo hasta el día 5 de octubre de 2022 para resolver sobre ella. Sin embargo, el reclamante formuló reclamación ante el CTBG el 3 de octubre de 2022, es decir, antes del transcurso del plazo de un mes que establece la LTAIBG en su artículo 20.1 para que se resuelva y notifique una solicitud de derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, no se han producido los efectos del silencio administrativo y, por tanto, no cabe admitir la reclamación, que es extemporánea. A la vista de lo anteriormente indicado este Consejo no considera necesario pronunciarse sobre otras cuestiones invocadas por el ayuntamiento en sus alegaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Laredo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez