Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdepeñas informes técnicos sobre por qué se contrató a una empresa privada en lugar de usar la bolsa de trabajo de taquilleros. Tras una respuesta parcial del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al ente local a facilitar el informe de necesidad y la documentación que justifique el uso de otras bolsas de trabajo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados por entes obligados en el ejercicio de sus funciones, incluyendo competencias de auto-organización y contratación pública.
2
No es suficiente extraer fragmentos de un documento en la respuesta; lo adecuado es conceder el acceso al documento íntegro, en este caso el informe de necesidad del servicio de deportes.
3
El derecho de acceso a la información no puede utilizarse para exigir una 'obligación de hacer', como la elaboración de un informe jurídico ex novo sobre razones de oportunidad o presupuestarias.
4
Se debe facilitar cualquier documentación administrativa, incluyendo procedimientos de cobertura y adjudicación, que sustente la decisión de utilizar unas bolsas de trabajo frente a otras.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de
Valdepeñas, en fecha 19 de julio de 2022 y con número de registro de entrada
2022E18140, la siguiente información:
“-Informe técnico jurídico motivado, con especificación de la legislación así como
precepto legal aplicado, en virtud del cual, no se procede a la contratación de los
aprobados mediante oposición de la bolsa de trabajo de taquillero/a usos múltiples
aprobada con fecha del 20/10/2020, y por lo tanto, vigente según las bases que
rigen la convocatoria de la misma y se procede a la prestación del servicio de
N/REF:RT 0514/2022 [Expte. 1950-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real).
Información solicitada:Información sobre empleo público.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2023-0468 Fecha: 05/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Taquillero para la piscina municipal de verano durante la temporada 2022
mediante empresa privada.
- Asimismo, solicito informe técnico jurídico, de la causa o motivo que llevan a esta
administración a seguir utilizando otras bolsas de trabajo como colaborador de
festejos o guía turístico y cultural, y no la de Taquillero, cuando ambas bolsas están
en vigor y sujetos al mismo régimen jurídico.”
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 19 de
septiembre de 2022, con número de expediente RT/0514/2022. Por parte de la misma
reclamante se presenta otra reclamación frente el Ayuntamiento de Valdepeñas,
sobre acceso a la relación de puestos de trabajo de esa administración local y otros
documentos de empleo público, a la que se dio número de expediente RT/0513/2022.
3. El 22 de septiembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Valdepeñas y a la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y
Participación Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, al objeto de que pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 10 de octubre de 2022 se recibe oficio por el que se pone en conocimiento del
Consejo que el 28 de septiembre de 2022 se ha emitido resolución de acumulación de
dos solicitudes de la misma interesada, concediendo el acceso parcial a la
documentación solicitada, y se insta el archivo de la presente reclamación. El Decreto
de la Alcaldía contiene los siguientes pasajes:
(…)
1.- El Informe técnico jurídico motivado que solicita es un documento que esta
administración no tiene elaborado, lo que podemos entender como asimilación a lo
que solicita es el informe de necesidad del servicio de deportes para la contratación
en el expediente 2022CON00621 “Que vistas las necesidades de medios para la
apertura de las piscinas municipales de verano en el año 2022 y atender así la
demanda de la población en materia de ocio, tiempo libre y actividad físico-
deportiva en la temporada estival; considerando el incremento de necesidades
derivado de la citada apertura durante la temporada de verano de tres
instalaciones adicionales a las actualmente en funcionamiento, y la actual
insuficiencia de medios propios para absorber dicho incremento,” y
convenientemente publicada la adjudicación del contrato en la siguiente dirección:
RA CTBG Número: 2023-0468 Fecha: 05/06/2023
-
PfSxLpT2kouf4aBO%2BvQlQ%3D%3D
En contestación a su escrito nº2022E18140, que dentro de las fórmulas de gestión
de los servicios públicos esta la gestión indirecta mediante contratación pública,
por insuficiencia de medios propios, atendiendo a la restricción de contratación
temporal conforme al Real Decreto Ley 32/2021 de 28 de diciembre, establece
medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el
empleo y la transformación del mercado de trabajo.
(…)
HE RESUELTO
PRIMERO. - Procede de oficio la ACUMULACION y TRAMITACIÓN CONJUNTA de los
escritos presentados por , con nº de entrada 2022E18142 Y
18140 al guardar entre ellos una identidad sustancial o una íntima conexión.
Conforme a lo establecido en el precitado artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
contra este acuerdo no procede la interposición de recurso alguno, sin perjuicio de
que las personas interesadas, según prevé el artículo 112.1 de la mencionada
norma, puedan alegar su oposición al mismo para su consideración en la resolución
que ponga fin al procedimiento.
SEGUNDO.- Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes
obrantes, conforme a los enlaces establecidos:
-
PfSxLpT2kouf4aBO%2BvQlQ%3D%3D.
(…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada por la reclamante es información pública, puesto que obra
en poder de un ente público obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el
ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido, en concreto de las competencias
de auto-organización conferidas a las entidades locales por Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. Dado que ha recaído resolución extemporánea concediendo acceso parcial a la
documentación solicitada, es necesario analizar si la pretensión de acceso ha sido
satisfecha. En este sentido, la reclamante ha manifestado en un escrito de ampliación
de alegaciones a su reclamación, de 10 de octubre de 2022, que la información no
resulta suficiente, si bien todos sus argumentos se centran en los documentos
solicitados en relación con la RT/0513/2022 y no en los que forman parte de la
solicitud que está en el origen de la reclamación que es objeto de esta resolución.
En primer lugar, con respecto a las razones por las que no se procede a la
contratación de los aprobados mediante oposición de la bolsa de trabajo de
taquillero/a usos múltiples aprobada con fecha del 20/10/2020, el Ayuntamiento ha
proporcionado una respuesta razonada sobre la cuestión, alegando que existe un
“informe de necesidad” que condujo a la licitación de un contrato menor, el cual
consta convenientemente publicado en el enlace de la Plataforma de Contratación del
Sector Público. Aunque se extracta el contenido de dicho informe, lo adecuado
hubiera sido conceder acceso al propio documento, por lo que la reclamación se
estima en este punto.
No procede, en cambio, la realización de un informe jurídico ex novo, acerca de las
razones de oportunidad o presupuestarias que llevaron a la licitación externa, en
lugar de utilizar la bolsa de trabajo ya constituida y presuntamente en vigor. La razón
es que ello supondría una “obligación de hacer”, una acción material que desvirtúa la
finalidad del derecho de acceso a información pública.
A este respecto, cabe señalar
que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos similares.
Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017, y RT 0726/2021, de
19 de octubre de 2021, determinaba que peticiones de tal naturaleza distan de
tratarse de solicitudes de acceso a la información, en los términos definidos por los
artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
En segundo lugar, respecto a la causa o motivo que llevan a la administración
municipal a seguir utilizando otras bolsas de trabajo como colaborador de festejos o
guía turístico y cultural, y no la de taquillero, se debe estimar la pretensión de la
solicitante, en la medida en que pueda existir documentación administrativa que
sustente dicha opción, sea el propio informe de necesidad mencionado en la
resolución o cualquier otro, inclusive los contenidos o derivados del procedimiento de
cobertura y adjudicación de las mencionadas bolsas.
Por todo ello, procede estimar la reclamación presentada.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Valdepeñas.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Valdepeñas a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite a la reclamante la información siguiente:
- Informe de necesidad del servicio de deportes para la contratación en el
expediente 2022CON00621.
- La causa o motivo que llevan a la administración municipal a seguir utilizando
otras bolsas de trabajo como colaborador de festejos o guía turístico y
cultural, y no la de taquillero.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Valdepeñas a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez