Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdepeñas información sobre la RPT, actas de negociación sindical, expedientes de licitación y bases de bolsas de trabajo. Tras un acceso parcial y la alegación de insuficiencia de la información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la documentación completa.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a plantillas publicadas en el Boletín Oficial es insuficiente para satisfacer el derecho de acceso a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), ya que no incluyen datos esenciales como la retribución.
2
La RPT es información pública sujeta a publicidad activa según la normativa de Castilla-La Mancha y los criterios interpretativos del CTBG.
3
El derecho de acceso a la información pública permite acceder al contenido de las actas de reuniones de órganos colegiados, independientemente de que el artículo 7 de la LTAIBG no las mencione expresamente en la publicidad activa.
4
Según la doctrina del Tribunal Supremo, las actas no recogen obligatoriamente deliberaciones íntegras ni opiniones personales, por lo que su contenido no está excluido por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación.
5
El acceso a las actas de negociación debe concederse previa eliminación de datos personales de quienes no formen parte de la mesa de negociación y de manifestaciones individuales que perjudiquen la confidencialidad en la toma de decisiones.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de
Valdepeñas, en fecha 19 de julio de 2022 y con número de registro de entrada
2022E18142, la siguiente información:
“I. Relación de Puestos de Trabajo vigente a fecha de 26 de Mayo de 2022,
aprobada en el primer trimestre del presente año.
II. Actas de Negociación entre el Ayuntamiento de Valdepeñas y los Agentes
sociales (Sindicatos), por los que alcanza acuerdo con el fin de establecer la
resolución 2022D03951, en la que se aprueba la Oferta de Empleo Público que
N/REF:RT 0513/2022 [Expte. 1949-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Valdepeñas (Ciudad Real).
Información solicitada:Información sobre empleo público.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0467 Fecha: 05/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
cumple las previsiones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes
para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
III. Expediente de licitación relativa a la prestación de servicios de Taquillero/a en
las piscinas municipales de verano durante la temporada 2022.
IV. Conocer cómo se van a regir los llamamientos de las siguientes bolsas de
trabajo vigentes a fecha del presente escrito ante futuras contrataciones derivadas
de las necesidades del servicio.
A - Bolsa de trabajo de Taquilleros/as - Servicios Múltiples.
B - Bolsa de trabajo de Azafato/a.”
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da
entrada el 19 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0513/2022. Por
parte de la misma reclamante se presenta otra reclamación frente el Ayuntamiento
de Valdepeñas, sobre acceso a determinados documentos de empleo público, a la que
dio número de expediente RT/0514/2022.
3. El 22 de septiembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Valdepeñas y a la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y
Participación Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, al objeto de que pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 10 de octubre de 2022 se recibe oficio por el que se pone en conocimiento del
Consejo que el 28 de septiembre de 2022 se ha emitido resolución de acumulación de
dos solicitudes de la misma interesada, concediendo el acceso parcial a la
documentación solicitada, y se insta el archivo de la presente reclamación. El Decreto
de la Alcaldía contiene los siguientes pasajes:
(…)
2.- En cuanto a la RPT consta publicada en el B.O.P. nº: 10 de 17 de enero de 2022
junto con el presupuesto del Ayuntamiento la plantilla de personal de 2022 y en el
Nº:127 de 4 de julio de 2022 la modificación de la plantilla de personal 2022, con la
inclusión de nuevos puestos atendiendo al proceso de estabilización.
Actualmente este Ayuntamiento se encuentra inmerso en un proceso de
negociación para dotarnos de una nueva RPT, con rediseño de la estructura
organizativa y valoración de puestos de trabajo.
3.- En cuando al acta de la mesa de negociación, en defecto de normativa interna
que regule el funcionamiento de la Mesa de Negociación, entendemos que resulta
RA CTBG Número: 2023-0467 Fecha: 05/06/2023
de aplicación supletoria el régimen previsto en los arts. 15 y s.s. de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, de carácter básico,
resultarán de aplicación las determinaciones del art. 18 LRJSP.
La ley de transparencia en su art. 7 no prevé la publicación de actas de los órganos
colegiados, sino únicamente la información jurídica que se enumera en el precepto.
No obstante, lo dicho, en el decreto de 2022D03951, por el que se aprueba la oferta
de empleo para la estabilización del empleo público, se establece que esta se
adopta en base al proceso de negociación llevado a cabo.
4.- En cuanto a los llamamientos de las bolsas debe acudir a lo establecido en las
bases en la que es interesada, por lo que puede acceder a través de su carpeta
ciudadana y en el tablón de anuncios de este ayuntamiento:
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(…)
HE RESUELTO
PRIMERO. - Procede de oficio la ACUMULACION y TRAMITACIÓN CONJUNTA de los
escritos presentados por (….), con nº de entrada 2022E18142 Y 18140 al guardar
entre ellos una identidad sustancial o una íntima conexión. Conforme a lo
establecido en el precitado artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra este
acuerdo no procede la interposición de recurso alguno, sin perjuicio de que las
personas interesadas, según prevé el artículo 112.1 de la mencionada norma,
puedan alegar su oposición al mismo para su consideración en la resolución que
ponga fin al procedimiento.
SEGUNDO.- Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes
obrantes , conforme a los enlaces establecidos:
-
PfSxLpT2kouf4aBO%2BvQlQ%3D%3D.
-
onWebxFechaPub?OpenView.
- RPT consta publicada en el B.O.P. nº: 10 de 17 de enero de 2022 junto con el
presupuesto del Ayuntamiento la plantilla de personal de 2022 y en el Nº:127 de 4
de julio de 2022 la modificación de la plantilla de personal 2022, con la inclusión de
nuevos puestos atendiendo al proceso de estabilización.
TERCERO.- Desestimar el acceso al acta de la mesa de negociación, conforme al art.
7 de la ley de transparencia según el cual no prevé la publicación de actas de los
órganos colegiados, sino únicamente la información jurídica que se enumera en el
precepto y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
(…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
econ/convenios/conveniosCCAA.html
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada por la reclamante es información pública, puesto que obra
en poder de un ente público obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el
ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido, en concreto de las competencias
de auto-organización conferidas a las entidades locales por Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público.
4. Dado que ha recaído resolución extemporánea concediendo acceso parcial a la
documentación solicitada, es necesario analizar si la pretensión de acceso ha sido
satisfecha. En este sentido, la reclamante ha manifestado en un escrito de ampliación
de alegaciones a su reclamación, de 10 de octubre de 2022, que la información no
resulta suficiente, pues ella solicitó la RPT completa, y no solo acceso a la plantilla de
personal de 2022 y al acuerdo de reestructuración de la plantilla de 2022.
Y puesto
que, en relación con el acta de la mesa de negociación, el acuerdo adoptado con la
representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la
determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas
Administraciones, debe ser objeto de publicidad activa mediante su publicación en el
diario en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial (vid.
artículo 38.6 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ).
En primer lugar, respecto a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), la información
proporcionada cubre parte de la solicitada, referida a la RPT “vigente a fecha de 26 de
Mayo de 2022, aprobada en el primer trimestre del presente año ”. La remisión a un
Boletín Oficial, en concreto a la edición de los días encuadrados en dicho período
temporal en los que se publica la plantilla de personal para 2022, y su modificación
posterior, es información necesaria pero no suficiente a dichos efectos, pues los
anuncios oficiales a los que remite la resolución contienen la lista de puestos del
Ayuntamiento, su denominación y categoría, pero no su retribución. Dicho listado de
puestos es distinto de la verdadera Relación de Puestos de Trabajo, en atención a la
definición realizada por el artículo 23 de la Ley 4/2011
, de 10 de marzo, del Empleo
Público de Castilla-La Mancha, el cual establece lo siguiente:
Artículo 23. Relaciones de puestos de trabajo.
1. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual
las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha ordenan sus puestos de
trabajo, de acuerdo con las necesidades de los servicios.
2. Las relaciones de puestos de trabajo comprenden, conjunta o separadamente, la
totalidad de los puestos de trabajo reservados al personal funcionario, al personal
laboral y al personal eventual, así como aquellos puestos que deben ser ocupados
por el personal directivo profesional.
3. Las relaciones de puestos de trabajo deben indicar, al menos, los siguientes
datos:
a) La denominación de los puestos y el número de las plazas que existan en cada
uno de ellos.
b) El tipo de jornada.
c) En el caso de los puestos de trabajo reservados al personal funcionario, el
subgrupo, o grupo de clasificación profesional en el caso de que este no tenga
subgrupos, y los cuerpos o escalas a que estén adscritos; en el caso de los puestos
de trabajo reservados al personal laboral, la categoría profesional; y en el caso del
personal directivo profesional o del personal eventual, el subgrupo, o grupo de
clasificación profesional en el caso de que este no tenga subgrupos, al que se
asimilen sus funciones.
d) La forma de provisión y, en su caso, la determinación del personal de otras
Administraciones públicas al que se encuentre abierta dicha provisión.
e) En el caso de los puestos reservados al personal directivo profesional o al
personal funcionario, determinación de los puestos de trabajo a los que no puedan
acceder nacionales de otros Estados.
f) El nivel del puesto de trabajo, en su caso.
g) El complemento de puesto de trabajo, en el caso de los puestos de trabajo
reservados al personal directivo profesional, al personal funcionario o al personal
eventual, y los complementos retributivos fijos y periódicos vinculados a las
condiciones en que se desempeña el puesto de trabajo, en el caso de puestos
reservados al personal laboral.
h) Los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo.
4. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.”
Asimismo, debe indicarse que el artículo 9.2
de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, establece entre las
obligaciones de publicidad activa la de publicar “Las relaciones de puestos de trabajo,
catálogos de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal,
con indicación de los centros directivos u órganos a los que se encuentran adscritos y
retribuciones anuales”.
Por lo tanto, la RPT del Ayuntamiento constituye información pública, que además
debe ser objeto de publicidad activa y, por lo tanto, la regla general es la de la
concesión del acceso a quien lo solicite. Así lo indica también el Criterio Interpretativo
nº 1/15 de este Consejo, en conjunción con la Agencia Española de Protección de
Datos, sobre acceso a información pública de las RPT de los órganos estatales, el cual
puede ser aplicable analógicamente a las entidades locales. La regla general es que se
debe proporcionar la información sobre puestos, plantillas, remuneraciones, etc,
puesto que se trata de información acerca de la organización, funcionamiento o
actividad pública de un órgano, conforme al artículo 15.2 de la LTAIBG.
5. En segundo lugar, respecto al ítem 2, las actas de la mesa de negociación, éstas
también constituyen información pública de acuerdo con el artículo 13 de la LTAIBG,
dado que
se trata de información que obra en poder de un sujeto obligado y que la ha
elaborado en el ejercicio de sus funciones. Contrariamente a lo que dispone la
resolución administrativa, en el artículo 7 de la LTAIBG no existe una lista exhaustiva
de documentos a los que se puede tener acceso, sino que dicho artículo regula las
obligaciones de publicidad activa de los sujetos obligados (regulada en el Capítulo II
del Título I) en materia de ”información de relevancia jurídica”, siendo una institución
distinta a la de los artículos 12 y siguientes (Capítulo III del Título I, que es el que
regula el derecho de acceso a la información pública).
El acceso a las actas de órganos colegiados ha sido considerado por esta Autoridad
Administrativa Independiente como un supuesto de “información pública” susceptible
de configurarse como objeto del derecho de acceso. En este sentido, la doctrina sobre
el particular se encuentra sistematizada en la reciente Sentencia del Tribunal
Supremo de 19 de febrero de 2021, dictada en recurso de casación nº 1866/2020, que
fija, en sentido afirmativo, la doctrina casacional respecto a si el derecho de acceso a
la información pública permite acceder al contenido tanto de las actas de reuniones
como de los acuerdos adoptados por órganos colegiados.
En el extenso Fundamento de Derecho Cuarto de la indicada Sentencia, argumenta el
Tribunal Supremo lo siguiente sobre el derecho de acceso a las actas:
« […] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse
entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las
primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los
términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente
analizaremos.
Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y
han de contener la motivación de la decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo
compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que
el deber de confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto
argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas
por sus miembros en los debates del Consejo de Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por
supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano
colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las
opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su
art. 27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho
precepto se consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a
"los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo
en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados"
Por el contrario, se consideraba un
contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los miembros
del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que
la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el
presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose
así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de
Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el
art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará
acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del
día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los
puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen,
como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las
opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho
menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar
amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes,
al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el
órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto
se adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente
Ley 40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida
la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la
intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente
facultativa o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto
en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se
dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado.
El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el
secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en
soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar
al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales
de las deliberaciones." (art.18.1)
Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto
contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el
sentido de su voto favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de
su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión
aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que
se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o
uniéndose copia a la misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las
reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la
totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno
de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del
conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
de Transparencia, ya
que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no
afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de
voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente.
Por otra parte, el hecho de que en las reuniones del consejo de administración de la
autoridad portuaria se aborden cuestiones relativas a la gestión presente y futura
del puerto y las estrategias comerciales del mismo (lo que se denomina "informe de
gestión") no constituye un inconveniente a la publicidad de las actas, pues con
independencia de que no es necesario que el acta refleje los extremos tratados en
este punto con tal grado de detalle que ponga en peligro actuaciones futuras, aun
en la hipótesis de que el mero conocimiento de determinados extremos tratados
pudiera resultar peligroso para la futura actividad empresarial del puerto, la propia
Ley de Transparencia permite limitar total o parcialmente (art. 16) la información
que se proporciona cuando se pueda poner en peligro los intereses económicos y
comerciales (art. 14.h), sin que en este caso haya resultado acreditado este
extremo.
En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el CTBG, y
respaldado por el Tribunal Supremo se entiende que la reclamación debe ser
estimada, previa eliminación de los datos de carácter personal que se refieran a la
identificación de personas físicas que figuren en las actas y que no formen parte de las
mesas de negociación, cuya identificación no se estima determinante a la hora del
control de la actuación pública, que es la finalidad que persigue la LTAIBG, y de las
opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones y
transcritas en la misma, para no perjudicar la confidencialidad en el proceso de toma
de decisiones, ni la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de
voluntad del órgano colegiado.
6. En tercer lugar, en cuanto al expediente de licitación relativa a la prestación de
servicios de Taquillero/a en las piscinas municipales de verano durante la temporada
2022, el ayuntamiento aporta un enlace a la Plataforma de Contratación del Sector
Público, en el que se encuentra publicada la información solicitada y sobre la cual la
reclamante no ha mostrado disconformidad alguna en su escrito de 10 de octubre de
2022.
Por último, en cuanto a la forma de efectuar los llamamientos para las “bolsas de
trabajo” de taquillero/a y azafata/o se remite a una información genérica del
ayuntamiento, pero no a unas bases específicas para la cobertura de los puestos.
Sobre esta cuestión se ignora si es que no existen esas bases específicas; no obstante
se han encontrado bases sobre otros puestos del ayuntamiento como técnico de
empleo y empresas, técnicos de control y gestión presupuestario, técnico de
biblioteca, etc. Parece lógico pensar que puedan existir a su vez bases que se refieran
a las bolsas a las que hace referencia la reclamante y que, por lo que ella indica, no
han sido puestas a su disposición y este Consejo tampoco ha podido acceder a su
contenido.
Por lo tanto, en la medida en que se trata de información pública y que no se ha
afirmado por el Ayuntamiento que no exista esa información, debe procederse a
estimar la reclamación en relación con esa petición concreta de la solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valdepeñas
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Valdepeñas a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite a la reclamante la información siguiente:
- Relación de Puestos de Trabajo vigente a fecha de 26 de Mayo de 2022.
- Actas de negociación entre el Ayuntamiento de Valdepeñas y los agentes sociales
(Sindicatos), por los que alcanza acuerdo con el fin de establecer la resolución
2022D03951, en la que se aprueba la Oferta de Empleo Público.
- Bases de las bolsas de trabajo de Taquilleros/as - Servicios Múltiples y de
Azafato/a, o la denominación que corresponda si ésta no se correspondiera con la
expresada por la reclamante.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Valdepeñas a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez