El solicitante pidió al Ayuntamiento de Cobisa el expediente de autorización de una parada de autobús y la regulación del aparcamiento en la calle Olmo. Tras recibir la documentación fuera de plazo y alegar falta de trámite de audiencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de regular el aparcamiento y la impugnación de un trámite procedimental administrativo quedan fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG al no ser solicitudes de acceso a información pública.
2
Se confirma que la información documental solicitada es pública al haber sido elaborada por el ayuntamiento en ejercicio de sus competencias de movilidad.
3
El órgano competente vulneró el derecho del solicitante al proporcionar la información en noviembre de 2022, superando el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4
El CTBG mantiene el criterio de estimar la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida pero fuera del plazo legal, requiriendo la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Cobisa, con fecha 17 de agosto de 2022, la siguiente información:
“-Acceso, preferiblemente mediante copia en PDF, al trámite de audiencia al
Ayuntamiento de Cobisa en relación a la parada urbana ubicada en la C/ del Olmo
nº 22, incluyendo, obviamente las alegaciones formuladas por dicho Consistorio.
-Igualmente, ante los problemas ocasionados por el paso del autobús ASTRA por la
C/ del Olmo derivado de que los vehículos aparcan en ambas aceras, obligando a
retirar algunos de ellos para que el autobús pueda pasar, que se se procediera a
regular el aparcamiento en dicha Calle, pudiendo a tal efecto fijar que se aparque
N/REF:RT 0578/2022 [Expte. 1898-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Cobisa (Toledo).
Información solicitada:Expediente de autorización de parada de autobús.
RA CTBG Número: 2023-0465 Fecha: 31/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
en una de las dos aceras en años pares o impares, o cualquier otra medida que
determine equitativamente dónde se ha de aparcar.”
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a
la que se da entrada el 10 de octubre de 2022, con número de expediente
RT/0578/2022.
El reclamante comunica que el 10 de octubre de 2022 ha recibido resolución de 4 de
octubre de 2022, firmada por el Alcalde, por la que se le traslada copia de la
autorización administrativa de la parada de autobús de la calle Olmo dentro del
servicio Astra entre Argés-Cobisa-Toledo, emitida el 19 de septiembre de 2022 por la
Consejería de Transportes y Movilidad autonómica, y se le indica que el Ayuntamiento
no formuló alegaciones en el trámite conferido por la Consejería:
“En contestación a su petición de información y de acceso a la autorización por
parte del organismo competente de la Junta de Comunidades de Castilla La
Mancha sobre la instalación de una parada de la ruta ASTRA en la calle Olmo, se
adjunta la resolución de la Dirección General de Transportes y Movilidad de la
Consejería de Fomento de la JCCM autorizando la nueva parada.
En cuanto a las alegaciones del trámite de audiencia, se le informa que el
Ayuntamiento no presentó ninguna alegación, ya que, por un lado, una nueva
parada supone la mejora del servicio de transporte a los habitantes de esa zona y ,
por otro lado, la ubicación de la nueva parada reúne las condiciones necesarias
para el normal funcionamiento del servicio.”
3. El 14 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Cobisa y a la Director de la
Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Junta de Comunidades de
Castilla–La Mancha, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 11 de noviembre de 2022 se recibe respuesta de parte del Ayuntamiento, haciendo
saber al Consejo que, además de la resolución citada de 4 de octubre, se ha emitido
otra segunda, de 11 de noviembre de 2022, por la que se ha acordado remitir al
reclamante copia de la instancia iniciadora del procedimiento de autorización de
instalación de la nueva parada de autobús, firmada por al Alcalde el 8 de septiembre
de 2022, dirigida a la Consejería de Fomento; copia de la propuesta de resolución de 2
de septiembre de 2022 sobre la que se confirió trámite de audiencia al Ayuntamiento;
la propia resolución de autorización de 19 de septiembre de 2022; así como
comunicándole que, en cuanto a la petición de que se proceda a regular el
RA CTBG Número: 2023-0465 Fecha: 31/05/2023
aparcamiento en dicha calle, “ante los problemas ocasion ados por el paso del autobús
por la misma, se pone en su conocimiento que si bien no se han recibido otras
reclamaciones al respecto se van a estudiar la adopción de medidas que mejoren el
tránsito en este sentido.”
El reclamante ha manifestado a este Consejo el 8 de diciembre de 2022 su intención
de no desistir de su reclamación, porque entiende que le deberían haber otorgado un
trámite de audiencia dentro del procedimiento administrativo de autorización.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
econ/convenios/conveniosCCAA.html
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. La información solicitada es información pública, al haber sido elaborada por un
ayuntamiento en ejercicio de su competencia sobre movilidad, establecida en el
artículo 25.2.g)
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, en relación con la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de ordenación del
transporte de personas por carretera en Castilla-La Mancha, cuyo artículo 27
establece, respecto del establecimiento de paradas urbanas de servicios interurbanos
o modales, un trámite de audiencia concedido al Ayuntamiento correspondiente, por
parte de la Consejería.
La información documental proporcionada se corresponde con la inicialmente
solicitada al Ayuntamiento de Cobisa, si bien no se han cumplido el plazo establecido
en el artículo 20 LTAIBG. Se ha indicado que el ayuntamiento no formuló alegaciones
dentro del procedimiento administrativo de autorización de una parada de autobús,
con lo que se da respuesta a la pretensión de obtener copia de dichas alegaciones, si
bien del expediente aportado se desprende que fue la administración pública la que
instó formalmente la autorización de la nueva parada de autobús.
La parte de la reclamación que incluye la petición de una acción material ha sido
también contestada por el ayuntamiento, quedando fuera del ámbito de aplicación
del derecho de acceso a información pública. En última instancia, el reclamante
pretende ampliar el contenido de su solicitud inicial, incluyendo peticiones
adicionales, a la vez que manifiesta que no se ha cumplido con un trámite legal
procedimental dentro del propio procedimiento administrativo de autorización, lo
que también queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y del derecho al
acceso a información pública consagrado en la misma.
A este respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de
agosto de 2017
, y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021
, determinaba que
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392#a25
_2017/08.html
_2021/10.html
peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la
información, en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
5. En relación con lo anterior, debe señalarse que las reglas generales del procedimiento
de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos
a 22
de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20
los plazos para la
resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha
es el 8 de julio de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes
para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración local ha proporcionado la
información documental y la propia respuesta a los interrogantes planteados en la
solicitud en el mes de noviembre de 2022, es decir, transcurrido el plazo establecido
en el artículo 20.1 de la LTAIBG. Para estos casos en que la información se concede,
pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno mantiene el criterio de estimar la reclamación planteada por motivos
formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución
en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una
reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez