Un vecino solicitó al Ayuntamiento de Nambroca el expediente de aprobación del PAU del Sector Industrial 8B y 8C. Tras una respuesta parcial y dificultades en el acceso presencial, el reclamante alegó que faltaba documentación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga al ayuntamiento a facilitar la totalidad de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada por el ayuntamiento en ejercicio de sus competencias de planeamiento urbanístico según la Ley 7/1985.
2
El ayuntamiento justificó la demora en la entrega basándose en la falta de recursos humanos y la necesidad de anonimizar datos personales debido a la antigüedad de los archivos (2007).
3
El acceso presencial concedido fue insuficiente, ya que el solicitante no pudo revisar la totalidad de la documentación ni obtener copias digitales de apartados específicos.
4
Se determina que la información no está sujeta a ninguno de los límites de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni a causas de inadmisión del artículo 18.
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La resolución insta al organismo a facilitar toda la documentación en un plazo de veinte días hábiles para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Nambroca, con fecha 8 de julio de 2022, la siguiente información, en su condición de
vecino de la urbanización “Sierra de Nambroca”:
“ (…) expediente administrativo de Aprobación del PAU del Sector Industrial 8B y
8C, el Ayuntamiento de Nambroca.”
El mismo día, mediante otro escrito similar solicitó copia de dicho expediente.
N/REF:RT 0469/2022 [Expte. 996-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Nambroca (Toledo).
Información solicitada:Información sobre Plan de Actuación Urbanística (PAU),
Sector
Industrial 8B y 8C.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0391 Fecha: 29/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a
la que se da entrada el 6 de septiembre de 2022, con número de expediente
RT/0469/2022.
3. El 13 de septiembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Nambroca y a la Director de la Oficina de Transparencia, Buen
Gobierno y Participación Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, al objeto de
que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 28 de septiembre de 2022 se recibe respuesta de parte del ayuntamiento,
comunicando que se va a poner a disposición del interesado la información en cuanto
sea posible.
El Consejo ha reiterado el requerimiento de alegaciones al Ayuntamiento el 24 de
marzo de 2023. El 12 de abril de 2023 se recibe nuevo oficio, comunicando que el 18
de abril de 2023 es la fecha señalada para dicha puesta a disposición efectiva,
extremo éste que se ha comunicado al solicitante.
4. El solicitante, con posterioridad, ha comunicado al CTBG lo siguiente: “fue imposible el
acceso a toda la documentación en el horario y día proporcionado en formato papel.
Por este motivo se solicitó copia digital de la documentación no revisada, que en un
primer momento me indicaron que no estaba disponible pero en los apartados
visualizados se pudo comprobar que no era así puesto que el expediente se presentó
tanto en formato papel como en formato digital a Fomento para su aprobación”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2023-0391 Fecha: 29/05/2023
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. La información solicitada es información pública, al haber sido elaborada por un
ayuntamiento en ejercicio de su competencia sobre planeamiento urbanístico,
establecida en el artículo 25.2.a
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local.
La información documental proporcionada es muy concreta y el único óbice alegado
por la administración es que, por falta de recursos humanos y debido a su antigüedad,
que se remonta a 2007, es necesario un trabajo previo de documentación, y de
anonimización de datos de carácter personal.
Ante las dificultades para poner a disposición del reclamante toda la documentación
en formato digital se le concedió acceso presencial a ella, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 22.1 de la LTABIG, que establece que “El acceso a la información se
realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el
econ/convenios/conveniosCCAA.html
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392#a25
solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso
en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso,
en un plazo no superior a diez días”.
Como se ha indicado en los antecedentes, el reclamante comunicó al CTBG que existía
documentación a la que no había podido acceder, en concreto hacía mención a la
“alternativa técnica 2019” y a “docs. Amb”, y que aún no consideraba satisfecha su
solicitud.
Como ya se ha señalado la documentación solicitada es información pública de
conformidad con la LTAIBG y, a pesar de los esfuerzos del ayuntamiento para
conceder el acceso, toda la documentación que compone el expediente no ha sido
puesta a disposición del reclamante. A la vista todo ello, y para salvaguardar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante, debe estimarse la
reclamación presentada hasta que se conceda el acceso total a la información
solicitada, sobre la cual no resulta de aplicación de ninguno de los límites previstos en
los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del
artículo 18
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Nambroca.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Nambroca a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante toda la documentación relativa al expediente
administrativo de Aprobación del PAU del Sector Industrial 8B y 8C.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Nambroca a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez