Estimada 29/05/2023 · 265 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto al expediente de aprobación del PAU del Sector Industrial 8B y 8C del Ayuntamiento de Nambroca

Un vecino solicitó al Ayuntamiento de Nambroca el expediente de aprobación del PAU del Sector Industrial 8B y 8C. Tras una respuesta parcial y dificultades en el acceso presencial, el reclamante alegó que faltaba documentación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga al ayuntamiento a facilitar la totalidad de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada por el ayuntamiento en ejercicio de sus competencias de planeamiento urbanístico según la Ley 7/1985.
2 El ayuntamiento justificó la demora en la entrega basándose en la falta de recursos humanos y la necesidad de anonimizar datos personales debido a la antigüedad de los archivos (2007).
3 El acceso presencial concedido fue insuficiente, ya que el solicitante no pudo revisar la totalidad de la documentación ni obtener copias digitales de apartados específicos.
4 Se determina que la información no está sujeta a ninguno de los límites de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni a causas de inadmisión del artículo 18.
5 La resolución insta al organismo a facilitar toda la documentación en un plazo de veinte días hábiles para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Página1de 5 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Nambroca, con fecha 8 de julio de 2022, la siguiente información, en su condición de vecino de la urbanización “Sierra de Nambroca”: “ (…) expediente administrativo de Aprobación del PAU del Sector Industrial 8B y 8C, el Ayuntamiento de Nambroca.” El mismo día, mediante otro escrito similar solicitó copia de dicho expediente. N/REF:RT 0469/2022 [Expte. 996-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Nambroca (Toledo). Información solicitada:Información sobre Plan de Actuación Urbanística (PAU), Sector Industrial 8B y 8C. Plazo de ejecución: 20 días hábiles RA CTBG Número: 2023-0391 Fecha: 29/05/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 6 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0469/2022. 3. El 13 de septiembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Nambroca y a la Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de septiembre de 2022 se recibe respuesta de parte del ayuntamiento, comunicando que se va a poner a disposición del interesado la información en cuanto sea posible. El Consejo ha reiterado el requerimiento de alegaciones al Ayuntamiento el 24 de marzo de 2023. El 12 de abril de 2023 se recibe nuevo oficio, comunicando que el 18 de abril de 2023 es la fecha señalada para dicha puesta a disposición efectiva, extremo éste que se ha comunicado al solicitante. 4. El solicitante, con posterioridad, ha comunicado al CTBG lo siguiente: “fue imposible el acceso a toda la documentación en el horario y día proporcionado en formato papel. Por este motivo se solicitó copia digital de la documentación no revisada, que en un primer momento me indicaron que no estaba disponible pero en los apartados visualizados se pudo comprobar que no era así puesto que el expediente se presentó tanto en formato papel como en formato digital a Fomento para su aprobación”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. RA CTBG Número: 2023-0391 Fecha: 29/05/2023 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. La información solicitada es información pública, al haber sido elaborada por un ayuntamiento en ejercicio de su competencia sobre planeamiento urbanístico, establecida en el artículo 25.2.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. La información documental proporcionada es muy concreta y el único óbice alegado por la administración es que, por falta de recursos humanos y debido a su antigüedad, que se remonta a 2007, es necesario un trabajo previo de documentación, y de anonimización de datos de carácter personal. Ante las dificultades para poner a disposición del reclamante toda la documentación en formato digital se le concedió acceso presencial a ella, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la LTABIG, que establece que “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el econ/convenios/conveniosCCAA.html 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392#a25 solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Como se ha indicado en los antecedentes, el reclamante comunicó al CTBG que existía documentación a la que no había podido acceder, en concreto hacía mención a la “alternativa técnica 2019” y a “docs. Amb”, y que aún no consideraba satisfecha su solicitud. Como ya se ha señalado la documentación solicitada es información pública de conformidad con la LTAIBG y, a pesar de los esfuerzos del ayuntamiento para conceder el acceso, toda la documentación que compone el expediente no ha sido puesta a disposición del reclamante. A la vista todo ello, y para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública del reclamante, debe estimarse la reclamación presentada hasta que se conceda el acceso total a la información solicitada, sobre la cual no resulta de aplicación de ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 . III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Nambroca. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Nambroca a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante toda la documentación relativa al expediente administrativo de Aprobación del PAU del Sector Industrial 8B y 8C. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Nambroca a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez