Un ciudadano solicitó a la Consejería de Salud de La Rioja actas de toma de muestras y un oficio de salida relativos a una intoxicación por botulismo en 2016. Tras la denegación administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima la reclamación, obligando a la entrega de los documentos al primar el interés público sobre la confidencialidad.
Puntos clave de la argumentación
1
No concurre el límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG sobre perjuicio a la investigación de ilícitos, ya que el sobreseimiento judicial de 2018 elimina la prejudicialidad penal.
2
La denegación por falta de condición de interesado en el procedimiento sancionador es improcedente, pues el derecho de acceso a la información pública es universal y no requiere legitimación especial.
3
La administración no realizó los test de daño e interés público obligatorios para aplicar cualquier límite al derecho de acceso.
4
El Reglamento UE 2017/625 regula la publicidad activa de los controles alimentarios, pero no establece un régimen de secreto que restrinja el derecho general de acceso de la LTAIBG.
5
En casos de emergencias alimentarias que afectan a la salud pública, el interés general prevalece sobre la confidencialidad de los operadores económicos.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de
Salud del Gobierno de La Rioja y con fecha 1 de julio de 2022 la siguiente
información:
“- Copia del acta de toma de muestras número CM 30031601 de 30/06/2016 de
recogida de un frasco de 580 ml de alubias blancas en conserva envasada en el
establecimiento Hnos. Cuevas SA y destinada al laboratorio de CNTA de San Adrián.
N/REF:RT 0432/2022 [Expte. 1751-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Gob
ierno de La Rioja/ Consejería de Salud.
Información solicitada:
Actas de tomas de muestras de conserva de alubia blanca
contaminada con botulismo en 2016 e informe de remisión al laboratorio.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0353 Fecha: 23/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
- Copia del acta de toma de muestras CM 30061602 de fecha 30/06/2016 de
recogida de frasco de 580 ml de alubias blancas en conserva envasada en el
establecimiento Hnos. Cuevas SA. Y destinada al laboratorio de CNTA de San
Adrián.
- Copia del acta de toma de muestras número CM 30061603 de 30/06/2016 de
recogida de muestras con frascos de alubias blancas en conserva ,envasadas en el
establecimiento de Hermanos Cuevas SA y destinada del Centro Nacional de
Alimentación de Majada honda de Madrid.
- Copia del oficio de salida con numero S-141.585 de fecha 5/07/2016 del Gobierno
de la Rioja al laboratorio del Centro Nacional de Alimentación de Majada honda de
Madrid.”
Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante presentó una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da
entrada el 5 de agosto de 2022, con número de expediente RT/0432/2022.
En relación con dicha intoxicación alimentaria se han registrado otras dos
reclamaciones, la RT/0361/2022, relativa a una solicitud de informes de 1 de junio
de 2022; y la RT/0492/2022, relativa a un Auto judicial de sobreseimiento.
El 10 de agosto de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y a la
Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de al objeto de que pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 5 de septiembre se
recibe oficio de contestación del Director General de Salud Pública, Consumo y
Cuidados que se remite a la resolución denegatoria de acceso, emitida el 28 de julio
de 2022 por la Consejería de Salud.
Dicha resolución denegatoria contiene los siguientes argumentos:
“(….)
3.- Entendemos que la información solicitada en la instancia de 01/07/2022 (nº de
registro: 99-EE-2022-248383), la cual es objeto del presente Informe, se englobaría
en el contenido de la mencionada anterior petición hecha con fecha de 01/06/2022
(nº de registro: 99-EE-2022-211922).
Como decimos la documentación de la que ahora se pide copia, (ésta es: actas de
toma de muestras número CM 30061601, CM 30061602 y CM 30061603 todas ellas
de fecha 30-06-2016, así como el Oficio de salida número S-141.585 de fecha 5-7-
2016 del Gobierno de la Rioja al laboratorio del Centro Nacional de Alimentación de
RA CTBG Número: 2023-0353 Fecha: 23/05/2023
Majadahonda (Madrid)); forma parte de la información que ya fue demandada de
manera más genérica en la mencionada anterior solicitud de 01/06/2022 y sobre la
cual se resolvió conceder el acceso parcial con el contenido que se acompañó en
Informe anexo de 07/06/2022 de esta DG de Salud Pública, Consumo y Cuidados, y
así en particular en los guiones 5 y 8 de dicho Informe se recogen las referencias
concretas a lo ahora demandado en los términos que se entendió procedente dar
acceso.
Dicho acceso se consideró oportuno conceder de forma parcial tal y como se decía
en la Resolución de la Consejera de Salud de fecha 07/07/2022 a la que nos
remitimos, la cual le fue notificada al interesado con fecha 07/07/2022, queriendo
en este punto llamar la atención sobre el hecho de que la nueva solicitud
presentada que aquí nos ocupa (01/07/2022) es anterior a dicha notificación.
Por todo ello nos remitimos, como indicábamos, al contenido concreto de la citada
Resolución y más en particular, por lo que a este Departamento que suscribe nos
corresponde, a lo dicho en sendos informes de 07/06/2022 , y de 05/07/2022 en los
cuales ya nos pronunciamos sobre la cuestión; debiendo hacer referencia así mismo
al Informe de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno (DGTBG) de
24/06/2022 , que se pronunció favorablemente, con observaciones, sobre la
propuesta de conceder un acceso parcial.
(….)
Las actas y oficio de las que se solicita copia por el demandante se enmaran dentro
del control oficial que en materia de seguridad alimentaria se lleva a cabo desde
esta Dirección General, el cual se encuentra regulado mediante el Reglamento UE
2017 /625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativo a
los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar entre otros la
aplicación de la legislación sobre alimentos.
En el artículo 11 de dicho Reglamento, en el que en particular se apoyó el referido
Informe de la DGTBG, se prevé expresamente la transparencia de dichos controles
oficiales, pero limitando la publicidad a los puntos referidos a el tipo, el número y el
resultado de los controles oficiales; el tipo y el número de casos de incumplimiento
detectados; el tipo y el número de casos en que las autoridades competentes hayan
adoptado medidas de conformidad con el artículo 138, y el tipo y el número de
casos en que se hayan impuesto las sanciones a que se refiere el artículo 139. Y es
en estos términos en el que se debe conceder el acceso a la información pública
solicitada, considerando que cualquiera que se exceda de esta se extralimitaría del
deber de trasparencia exigido a los controles oficiales.
En este punto queremos traer a colación, tal y como se sugiere en el referido
Informe de la DGTBG, lo dispuesto en el punto 2 en la Disposición Adicional Primera
de la Ley 19/2013 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, en el cual se dice que se regirán por su normativa específica, y por
dicha Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico especifico de acceso a la información. Circunstancia que
entendemos que concurre en el presente caso.
En otro orden de cosas debemos significar, que las actas y oficio del que se pide
copia se enmarcan en un expediente que dio lugar a un procedimiento sancionador
y a un proceso judicial.
Creemos esta información no puede ser con carácter general de público acceso; no
en vano en el artículo 53.b) de la Ley 17/2011 de 5 de julio de seguridad
alimentaria, se prevé la publicidad de las sanciones como algo muy excepcional con
el carácter de sanción accesoria y aparejado a infracciones muy graves.
A mayor abundamiento en el artículo 12.1. pfo 2º de la Ley 3/2014 de 11 de
septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja, se prevé expresamente
como información especialmente protegida la relativa a la comisión de infracciones
penales o administrativas; todo lo cual da indicio de lo relevante de dicha
información como para ser objeto de publicación generalizada (no olvidemos que
de acuerdo con lo dicho en el artículo 13.2 del Decreto 14/2022 de 13 de abril estas
resoluciones son objeto de publicación en el Portal de Transparencia).
Así mismo y relacionado con todo lo expuesto, queremos insistir igualmente sobre
la garantía de confidencialidad de los controles oficiales; sobre lo cual es preciso
significar lo dispuesto en el artículo 8 del citado Reglamento (UE) 2017/625; en el
cual se recogen las obligaciones de confidencialidad de las autoridades
competentes en el marco de dichos controles, diciéndose expresamente que se
garantizará el que no se divulgue a terceros la información obtenida en el
desempeño de estas funciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el
secreto profesional con arreglo a la legislación nacional o de la Unión.
Así mismo queremos en el artículo 53 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se recogen,
entre los derechos de los interesados en un procedimiento administrativo, el de
acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos. Derecho que interpretado sensu contrario nos revela que cierta
información sólo puede entregarse a quienes tengan tal condición de interesado de
acuerdo con el artículo 4 de la citada Ley 39/2015 y lo que per se deslegitimaría la
entrega de la información instada al demandante en los términos solicitados al ser
un tercero sin condición acreditada de interesado.
4.- A la vista de lo expuesto, y en coherencia con lo expuesto en los referidos
anteriores Informes de 07/06/2022 y de 05/07/2022, así como en el Informe de la
DGTBG de 24/06/2022 y en la Resolución de 07/07/2022; entendemos procedente
no conceder a D. (….), copias de la documentación instada, más allá del apunte que
se hizo en la relación de las actuaciones de inspección realizadas (fecha, nº de acta,
tipo de actuación,…) en los términos que se acompañaron en Informe anexo de
07/06/2022 (puntos 5 y 8) y que ya se exponen en la propia petición; y así se debe
limitar su mención al siguiente contenido:
“ 30/06/2016 – Actas CM30061601, CM30061602, CM30061603 y CM30061604 de
toma de muestras de los lotes sospechosos para análisis de estabilidad
microbiológica y de Clostridium botulinum.
05/07/2016 – Documento de envío de muestras del lote de fabricación L-141-16 al
Centro Nacional de Alimentación (CNA) para la investigación de toxina botulínica.”
(…)
RESUELVE.
PRIMERO. No conceder a D. (….) copias de la documentación instada.(…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. Primeramente hay que establecer que esta reclamación es independiente de la que se
registró con el número RT/0361/2022, puesto que en aquel caso el solicitante
pretendía acceder a informes y actas de inspección. La administración concedió el
acceso parcial y existe disconformidad, que será resuelta mediante resolución de este
Consejo. Se trata de la misma alerta alimentaria, afectando a la misma empresa
industrial, pero los documentos solicitados son distintos. Como indica el reclamante
en la RT/0361/2022 se solicitaban informes y actas de inspección, y no actas “de toma
de muestras ni ningún oficio de salida” y, concluye, afirmando, que “una acta de toma
de muestras no es una acta de inspección”. Se trata por tanto de dos informaciones
diferentes aunque relacionadas con unos mismos hechos
5. Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo
14.1.e) de la LTAIBG, referido a un potencial perjuicio a la prevención, investigación y
sanción de ilícitos administrativos o penales, consta en el expediente que el Juzgado
de Instrucción dictó un Auto de sobreseimiento en 2018 (el cual es objeto de la
solicitud de acceso en RT/0492/2022), por lo que ya no existe prejudicialidad penal.
A estos efectos hay que tener en cuenta que el solicitante no está interesado por el
resultado del procedimiento sancionador, sino solo por informes y actas de visitas in
econ/convenios/conveniosCCAA.html
situ. Dado el tiempo transcurrido, no se justifica que exista tal perjuicio. Asimismo,
debe recordarse que la aplicación de un límite de la LTAIBG debe ir acompañada de la
elaboración de los dos test, el del daño y el del interés público, los cuales no consta
que hayan sido elaborados por la Consejería de Salud, como además se indica desde
otras instancias autonómicas.
El hecho de que el solicitante no fuera interesado en el procedimiento sancionador
seguido contra la empresa no le puede privar del acceso a los informes que solicita,
puesto que ejerce el derecho de acceso a la información pública reconocido a todas
las personas y no existe un régimen especial, como alega la administración
autonómica. El Reglamento UE 2017/625
relativo a “los controles y otras actividades
oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y
piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y
productos fitosanitarios”, alegado por la administración, simplemente regula en su
artículo 11 el régimen de publicidad activa de los controles reglados alimentarios,
como bien argumenta el reclamante.
La Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición
establece un
régimen ad hoc de sanciones, en su artículo 53.b), entre las que se incluye “la
publicidad de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves,
cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres,
apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas
responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, siempre que concurra riesgo
para la salud o seguridad de los consumidores, reincidencia en infracciones de
naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción”. Esta solicitud de
acceso, formulada por alguien que reconoce ser investigador científico, no se antoja
que implique un daño para la empresa afectada, dado el tiempo transcurrido y que el
proceso penal se archivó. Por todo ello, no se considera que pueda prosperar la
argumentación sobre la concurrencia del 14.1 e) de la LTAIBG.
6. Por lo que respecta a la existencia de un régimen de secreto o confidencialidad,
regulado en el artículo 8 de dicho Reglamento UE, las condiciones para divulgar la
información antes de su publicidad oficial exigen dar la oportunidad al operador
económico de formular observaciones, según el aparatado 5.a) de dicho artículo. Sin
embargo, opera la excepción derivada de la existencia de una ley nacional sobre
6 https://www.boe.es/doue/2017/095/L00001-00142.pdf
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-11604
transparencia, que exige la puesta a disposición salvo que concurran circunstancias
excepcionales.
La norma europea exige la ponderación del interés público, antes de decidir sobre la
divulgación de información. Y está sujeta a los mismos límites legales para evitar el
perjuicio de valores e intereses concretos, incluyendo los del operador.
Asimismo, se debe recordar lo que dispone el artículo 11 del mencionado Reglamento
UE 2017/625, en el sentido de que “las autoridades competentes realizarán los
controles oficiales con un elevado nivel de transparencia y, al menos una vez al año,
pondrán a disposición del público, también mediante publicación en internet,
información pertinente sobre la organización y la realización de los controles
oficiales”. Ese artículo también establece que las autoridades “velarán por que se
publique con regularidad y en tiempo oportuno información sobre”: el tipo, el número
y el resultado de los controles oficiales; el tipo y el número de casos de
incumplimiento detectados; el tipo y el número de casos en que las autoridades
competentes hayan adoptado medidas de conformidad con el artículo 138, y; d) el
tipo y el número de casos en que se hayan impuesto las sanciones a que se refiere el
artículo 139.
Por último se debe señalar que el apartado 3 del citado artículo 3 recoge que “Las
autoridades competentes podrán publicar, o poner a disposición del público de otra
forma, información sobre la calificación de los operadores individuales basándose en
los resultados de uno o varios controles oficiales, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones: a) que los criterios de calificación sean objetivos, transparentes
y estén públicamente disponibles, y b) que se hayan adoptado las medidas apropiadas
para garantizar la equidad, coherencia y transparencia del proceso de calificación”.
Con este artículo queda claro que el propio reglamento europeo ya establece un
régimen de publicidad activa sobre esta materia, lo cual orilla en buena medida el
límite de la confidencialidad.
En el caso de la reclamación objeto de esta resolución, que trata sobre un hecho
sobrevenido cual es una emergencia alimentaria, y no de un control rutinario, este
Consejo considera que predomina el interés público sobre el particular, derivado del
conocimiento de cuestiones que tienen relación directa con la salud pública.
Contrariamente a lo que indica el órgano administrativo, no existe un régimen
específico de acceso, sino un régimen de confidencialidad interna administrativa que
no alcanza ni restringe de modo absoluto el derecho general de acceso a la
información pública que establece la LTAIBG, que sólo debe ser limitado con carácter
excepcional como ha afirmado de manera reiterada la jurisprudencia.
Por todo lo anteriormente expuesto el CTBG considera que la reclamación debe ser
estimada, lo que supone que el solicitante de información pueda tener acceso a las
actas y demás documentos solicitados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por co nstituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Salud de La Rioja a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia del acta de toma de muestras número CM 30031601 de 30/06/2016 de
recogida de un frasco de 580 ml de alubias blancas en conserva envasada en el
establecimiento Hnos. Cuevas SA y destinada al laboratorio de CNTA de San
Adrián.
- Copia del acta de toma de muestras CM 30061602 de fecha 30/06/2016 de
recogida de frasco de 580 ml de alubias blancas en conserva envasada en el
establecimiento Hnos. Cuevas SA. Y destinada al laboratorio de CNTA de San
- Copia del acta de toma de muestras número CM 30061603 de 30/06/2016 de
recogida de muestras con frascos de alubias blancas en conserva, envasadas en el
establecimiento de Hermanos Cuevas SA y destinada del Centro Nacional de
Alimentación de Majadahonda de Madrid.
- Copia del oficio de salida con numero S-141.585 de fecha 5/07/2016 del Gobierno
de la Rioja al laboratorio del Centro Nacional de Alimentación de Majadahonda de
Madrid.
TERCERO: INSTAR a dicha Consejería de Salud que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez