El solicitante pidió al Ayuntamiento de Sant Lluís la normativa sobre el uso de lenguas oficiales. El Ayuntamiento alegó que no dispone de reglamento propio y que respondió fuera de plazo por falta de medios personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al ser contenidos que deberían obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias según la Ley 7/1985.
2
El Ayuntamiento admitió haber demorado la respuesta 13 días respecto al plazo legal, justificándolo en la limitación de sus medios personales por ser un municipio pequeño.
3
Se considera satisfecha la solicitud de información ya que el Ayuntamiento informó de la inexistencia de reglamento municipal y remitió la solicitud al órgano autonómico competente.
4
El CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de
agosto de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Lluís, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“EXPÒS: Que no havent trobat al web corporatiu de l’Ajuntament de Sant Lluís el
reglament, normativa o disposició legal d’anàloga naturalesa relativa a la regulació
dels usos lingüístics de les llengües oficials de la CAIB i en virtut dels drets que
m’atorga la Llei 19/2013, de 9 de desembre, de transparència, accés a la
informació pública y bon govern,
Sol·lícit: Que se’m trameti una còpia de la normativa citada per mitjans electrònics i
que, la tramitació se’m faci en llengua catalana”.
N/REF:RT 0559/2022 [Expte. 1794-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Sant Lluís (Illes Balears).
Información solicitada:Regulación del uso de las lenguas oficiales
de la Comunidad
Autónoma de Illes Balears.
RA CTBG Número: 2023-0350 Fecha: 23/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, el solicitante presentó,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada
el 30 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0559/2022.
3. En fecha 30 de septiembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Sant Lluís, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 25 de octubre de 2022 se recibe escrito de alegaciones del Ayuntamiento
concernido con el siguiente contenido:
“Atendiendo a su escrito de fecha 30.09.2022 (su ref: RT 0559/2022), recibido en
este Ayuntamiento el 06.10.2022 (RE núm. 6044), y por el que se remite la
reclamación presentada por el Sr. (…) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por
la presente se formulan las siguientes alegaciones:
Primero.- En fecha 28.08.2022 (RE núm. 4924), el Sr.(...) presenta escrito ante este
Ayuntamiento por el que literalmente solicita «Que no havent trobat al web
corporatiu de l’Ajuntament de Sant Lluís el reglament, normativa o disposició legal
d’anàloga naturalesa relativa a la regulació dels usos lingüístics de les llengües
oficials de la CAIB i en virtut dels drets que m’atorga la Llei 19/2013, de 9 de
desembre, de transparència, accés a la informació pública y bon govern, SOL·LICIT:
Que se’m trameti una còpia de la normativa citada per mitjans electrònics i que, la
tramitació se’m faci en llengua catalana».
Al respecto señalar que en fecha 10.10.2022 se dicta la Resolución de Alcaldía núm.
1208 por la que se acuerda, por una parte comunicar al interesado que el
Ayuntamiento no dispone de Reglamento lingüístico municipal, y por otra remitir la
solicitud a la Direcció General de Política Lingüística de la Conselleria d’Educació,
Universitat i Recerca del Govern de las Islas Baleares en cumplimiento del art. 19 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
La notificación de tal resolución se lleva a cabo el 11 de octubre, constando el acuse
de recibo electrónico del Sr. (…) en la misma fecha. El mismo día se remite a la
Direcció General de Política Lingüística mediante el Sistema de Interconexión de
Registros (SIR).
RA CTBG Número: 2023-0350 Fecha: 23/05/2023
Segundo. - De lo hasta ahora detallado -y puesto que el plazo previsto en la
normativa para dar respuesta o acceso a la información es de un mes-, se
desprende que el Ayuntamiento ha demorado 13 días la respuesta. No se debe
olvidar que el nuestro es un pequeño Ayuntamiento, con unos medios personales
limitados, por lo que en muchas ocasiones es del todo imposible cumplir con los
plazos fijados”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
econ/convenios/conveniosCCAA.html
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Sant Lluís, que dispondría de
ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden, en virtud de su
autonomía de organización, el artículo 4.1.a)
de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local.
4. De conformidad con lo indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido ha
manifestado en su escrito de alegaciones no haber aprobado un reglamento
municipal de normalización lingüística, por lo que, en lo referente al uso de las
lenguas oficiales en el término municipal del Ayuntamiento de Sant Lluís, sería de
aplicación la normativa de ámbito autonómico, como la Ley 3/2003, de 26 de marzo,
de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunitat Autónoma de las Islas
Baleares
, o el Decreto 49/2018, de 21 de diciembre, sobre el uso de las lenguas
oficiales en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Por ello, y con independencia de que el Ayuntamiento concernido haya procedido a
remitir la solicitud a la Dirección General de Política Lingüística de la Consejería de
Educación, Universidad e Investigación de llles Balears en cumplimiento del art. 19 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, a juicio de este Consejo, cabe entender satisfecha la solicitud de
información del reclamante.
Ahora bien, la administración concernida no ha resuelto la solicitud en plazo, como se
desprende de los antecedentes, con independencia de que se haya dado
cumplimiento a la solicitud de información en fase de reclamación.
El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que: “La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así
lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante”.
BOE-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Decreto 49/2018, de 21 de diciembre, sobre el uso de las lenguas oficiales en la Administración
de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado
hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo
los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez