El reclamante solicitó a la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en Islas Baleares copia de expedientes derivados de sus denuncias. La Oficina denegó el acceso alegando límites de investigación y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso solo si los expedientes fueron archivados y previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El interés público en acceder a expedientes disciplinarios radica en fiscalizar cómo se adoptan las decisiones de archivo o inicio de procedimiento para evitar la discrecionalidad de una potestad reglada.
2
El límite de la LTAIBG sobre prevención e investigación de ilícitos es aplicable principalmente cuando los procedimientos están en curso y el acceso podría comprometer su resultado.
3
La condición de denunciante no confiere la calidad de interesado administrativo, pero esto no impide el ejercicio del derecho de acceso a la información pública bajo la LTAIBG.
4
El deber de sigilo impuesto al personal público no implica que la información sea confidencial per se ni desplaza el derecho de acceso a la información pública.
5
La mera cita de un límite legal no constituye una justificación detallada y suficiente para denegar el acceso a la información pública.
6
En casos de expedientes archivados, prevalece el acceso parcial mediante la disociación de datos personales para armonizar la transparencia con la protección de datos.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de
enero de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“Copia completa del expediente I/DE/61/2020 y de cualquier otro que se hubiera
derivado de mis denuncias.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
N/REF:RT 0309/2022 [Expte. 1791-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en
Islas Baleares
Información solicitada:Copia de expedientes instruidos sobre denuncias presentadas
frente al Ayuntamiento de Palma de Mallorca.
Plazo de ejecución: 30 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0347 Fecha: 23/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
CTBG), a la que se da entrada en fecha 13 de junio de 2022, con número de
expediente RT/0309/2022.
3. El 17 de junio de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en Islas Baleares y al servicio de
Transparencia y Buen Gobierno Balear, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 7 de julio de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado.
La Oficina pone a disposición del CTBG diversa documentación, entre la que se
encuentra la resolución de 4 de julio 2022, notificada al reclamante en la misma
fecha, mediante la que se resuelve la solicitud del reclamante. En dicha resolución se
desestima la solicitud por la concurrencia del límite del artículo 14.1 e) de la LTAIBG,
referido a la “prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios”.
Asimismo, se incluye un escrito específico de alegaciones para el CTBG, cuyo
contenido es el siguiente:
“(…)
La Ley 16/2016, de 9 de diciembre, crea y regula la Oficina de Prevención y Lucha
contra la Corrupción en las Illes Balears, la cual depende orgánicamente del
Parlamento de las Illes Balears y ejerce sus funciones con plena independencia,
sometida únicamente al ordenamiento jurídico. La Oficina de Prevención y Lucha
contra la Corrupción en las Illes Balears (Oficina en adelante) se configura como
una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad
de obrar para el cumplimiento de sus finalidades.
Entre las funciones de la Oficina destaca la tarea investigadora que se le
encomienda. Es una herramienta de la lucha contra el fraude y la corrupción y tiene
como objetivo prevenir e investigar posibles casos de uso o de destino fraudulentos
de fondos públicos o cualquier aprovechamiento ilícito, derivado de conductas que
comporten conflicto de intereses o el uso particular de informaciones derivadas de
las funciones propias del personal al servicio del sector público.
ALEGACIONES
PRIMERA. Condición de interesado
(….)
Las actividades de la Oficina susceptibles de afectar a los derechos e intereses
legítimos son notificadas a las partes interesadas en el procedimiento establecido
RA CTBG Número: 2023-0347 Fecha: 23/05/2023
en los artículos 12 y 47 de la Ley 16/2016, y artículo 35 del Reglamento de
funcionamiento y régimen interior de la Oficina, relativos a las garantías
procedimentales y al trámite de audiencia.
El Sr. (…..) no es parte interesada en expediente de investigación I/DE/61/2020.
SEGUNDA. Condición del denunciante
La denuncia es un acto de un particular que pone en conocimiento de la
Administración una serie de hechos que pueden constituir una ilegalidad y,
consecuentemente, dar lugar a la iniciación de un determinado procedimiento
administrativo, pero éste no se inicia a instancias de dicho denunciante, sino que es
incoado de oficio por ésta, pues es la decisión del órgano administrativo, en suma,
la que produce dicha actuación, al margen de que la misma se haya adoptado
como consecuencia de las manifestaciones del citado denunciante.
Es decir, la denuncia de un tercero no impone a la Administración la obligación de
incoar expediente a instancia de parte, aunque sí puede provocar el impulso de su
actividad investigadora, de la que puede deducirse su iniciación cuando ésta
considere que existen indicios de la comisión de acto ilícito, motivo por el cual las
figuras de interesado y denunciante no son iguales ni, consecuentemente, gozan de
los mismos derechos en el seno del procedimiento administrativo, como así se
recoge expresamente en el art. 62.5 LPACAP, que determina que “la presentación
de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el
procedimiento”.
(…..)
TERCERA. Acceso a la información.
La denuncia presentada se encuadra en el marco del art. 14.1.e) de un expediente
de investigación, por consiguiente, el denunciante, por el mero hecho de serlo, no
tiene derecho a acceder al expediente, pues la Ley sólo le reconoce el derecho a que
se le notifique el acuerdo de iniciación, y nada más. No es que se prohíba dar más
información, es que la Ley sólo le reconoce ese derecho
CUARTA. Solicitud de copia del expediente.
La información que obtiene la Oficina tras una investigación no se puede ceder al
denunciante. Cabe observar que podrían instrumentar una denuncia con la
finalidad espuria de obtener información de forma indirecta. En el caso de que el
denunciante quiera acceder a la información del expediente, la Ley de
Enjuiciamiento Civil prevé la forma en que se puede obtener la información
mediante interposición de demanda e incluso algunos datos con carácter previo.
En cualquier caso, la Ley de la Oficina es clara, y no se puede dar acceso/copia de la
información del expediente al denunciante.
Artículo 11. Confidencialidad de las investigaciones y protección de datos.
1. Las actuaciones de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las
Illes Balears se llevarán a cabo asegurando en todo caso la reserva máxima para
evitar perjuicios a la persona o a la entidad investigada, a las personas
denunciantes y a las entrevistadas con motivo de las funciones de investigación e
inspección; y también para la salvaguardia de la ef icacia del procedimiento
jurisdiccional o administrativo que se pueda iniciar en consecuencia.
[...]
3. Los datos obtenidos por la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en
las Illes Balears, como consecuencia de las potestades de investigación e inspección
que esta ley le atribuye, especialmente los de carácter personal, tienen la
protección de confidencialidad establecida por la legislación vigente.
4. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción no puede divulgar los
datos ni ponerlos en conocimiento de otras personas o instituciones que no sean las
que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, pueden conocerlas por razón de sus
funciones, y tampoco puede utilizar dichos datos con finalidades diferentes a las de
la lucha contra la corrupción y contra cualquier otra actividad ilegal conexa.
5. El tratamiento de la información solicitada por la Oficina en cumplimiento de sus
funciones garantizará el cumplimiento de la legislación vigente en materia de
confidencialidad de datos protegidos por secretos comerciales, industriales y
empresariales, y en los supuestos de licitaciones y otros procedimientos
contractuales. (….)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
4. Entrando ya en el fondo de la reclamación, se ha solicitado acceso a una serie de
expedientes derivados de unas denuncias presentadas por el ahora reclamante. Sobre
econ/convenios/conveniosCCAA.html
cuestiones similares a la que es objeto de esta resolución se ha pronunciado en el
pasado este Consejo, por ejemplo en la Resolución 78/2021, de 26 de julio, que ha
sido confirmada en su totalidad por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº
10 en su Sentencia 107/2022, de 14 de junio de 2022 (P.O 41/2021). En esta
resolución se consideraba que el interés público en el acceso a información como la
de esta reclamación viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por
los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de
una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la
decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo
un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo
por cuanto, de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas,
podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es.
Sentado lo anterior, la entidad pública a la que iba dirigida la solicitud, la Oficina de
Prevención y Lucha contra la Corrupción en Islas Baleares, argumenta en sus
alegaciones que no se puede conceder el acceso a esta documentación por existir la
concurrencia del límite recogido en el artículo 14.1 e)
de la LTAIBG, sobre
“prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios”.
Con relación a este límite el CTBG ha declarado que puede entenderse correcto
invocarlo cuando se encuentren en curso los procedimientos para la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, de
manera que se pueda comprometer su resultado.
Este Consejo no dispone de información alguna acerca del estado en el que se
encuentra el procedimiento sobre el cual se solicita información, desconociendo si se
ha procedido al archivo de las actuaciones previas, si se ha iniciado un procedimiento
sancionador y sigue en curso a la espera de su resolución, o si dicho procedimiento ya
ha concluido por haberse dictado resolución. Y este dato acerca de la situación
concreta de las actuaciones previas o del eventual procedimiento resulta fundamental
para determinar si procede o no reconocer el acceso a la documentación solicitada.
Entre la documentación que consta en el expediente sobre la tramitación de las
denuncias se incluyen documentos firmados en el mes de julio de 2021, de
comunicación de actuaciones de investigación, es decir, anteriores en medio año a la
solicitud del reclamante.
La determinación de esta cuestión resulta especialmente relevante, ya que si se
tratara de procedimientos concluidos sólo si concurrieran circunstancias
excepcionales se podría considerar que del acceso a la información se deriva un
perjuicio para los intereses protegidos por el mencionado límite, siendo necesaria en
todo caso una valoración del daño y su ponderación con el interés público o privado
en el acceso conforme exige el apartado segundo del propio artículo 14 LTAIBG.
Valoración y ponderación que no consta se haya realizado en el caso de esta
reclamación.
Otro argumento invocado por la Oficina es que el denunciante no tiene la condición
de interesado y que, por tanto, no puede acceder a los expedientes. Tal argumento
carece de efectos en relación con la negativa de acceso desde el punto de vista de la
LTAIBG, ya que la condición de interesado en un procedimiento administrativo, junto
con el hecho de que ese procedimiento se encuentre en curso y que se soliciten
documentos que se integren en él, lo que supone es que se aplique la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, en detrimento de la LTAIBG. Sin embargo, si no se considera al ahora
reclamante interesado en las denuncias por él presentadas en ningún caso será de
aplicación el artículo 53
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lugar de los artículos
12 a 20 de la LTAIBG.
Por último, se plantea el argumento de la existencia de una normativa específica
aplicable a la información cuyo acceso se solicita y que viene establecida por la Ley
16/2016
, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra
la Corrupción en las Illes Balears. Como se ha indicado en los antecedentes de esta
resolución el artículo 11.4 de esta norma dispone que “La Oficina de Prevención y
Lucha contra la Corrupción no puede divulgar los datos ni ponerlos en conocimiento de
otras personas o instituciones que no sean las que, de acuerdo con las disposiciones
vigentes, pueden conocerlas por razón de sus funciones, y tampoco puede utilizar
dichos datos con finalidades diferentes a las de la lucha contra la corrupción y contra
cualquier otra actividad ilegal conexa”.
A este respecto, resulta necesario por parte de este Consejo realizar unas precisiones
acerca de la regulación del artículo 11, referida a confidencialidad de las
investigaciones y protección de datos.
En primer lugar, esta previsión, que tiene como destinatario concreto al personal de la
Oficina, no tiene como reverso el desplazamiento de la regulación y ejercicio del
derecho de acceso a la información. Es decir, no implica que no se pueda solicitar el
acceso a determinada información derivada de las actuaciones llevadas a cabo.
Resulta por tanto necesario diferenciar entre esa confidencialidad, o deber de sigilo,
que se impone a los empleados públicos respecto de la divulgación de la información
que conocen en ejercicio de sus funciones y la caracterización como confidencial de la
propia información. En esta línea la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de junio
de 2020 (ECLI:ES:AN:2020:1595), dictada en relación con actuaciones de la Inspección
de Trabajo, puntualiza que el deber de sigilo no impide que cualquier persona solicite
acceso a la información pública en el ejercicio de este derecho constitucional,
cuestión radicalmente diferente a que, de motu proprio, un funcionario revele esa
misma información atendiendo a otros intereses espurios, no amparados por una
norma con rango de Ley.
En segundo lugar, esta confidencialidad también aparece como límite en el artículo
14.1 k) de la LTAIBG. Como se ha indicado con anterioridad, con respecto al apartado
e) de ese mismo artículo, la mera cita de un límite no constituye esa necesaria
justificación expresa y detallada que exige su aplicación, tal y como ha establecido la
jurisprudencia en, por citar algunas, las STS de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530), de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558 ) o de 2 de
junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
A la vista de todo lo anteriormente indicado, este Consejo considera que los
argumentos expuestos por la Oficina no resultan aplicables al supuesto de la
reclamación objeto de esta resolución y, por lo tanto, aquélla debe ser estimada en
cuanto a su fondo en el marco de lo recogido en el fundamento jurídico siguiente.
5. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, debe tenerse en cuenta que los
documentos elaborados en el marco de procedimientos que llevan a cabo órganos
como la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears
contienen abundantes informaciones que conciernen a personas físicas identificadas
o identificables que tienen la calificación jurídica de datos de carácter personal con
arreglo a la definición que de ellos establece el artículo 4.1 del Reglamento (UE)
2016/679, de 27 de abril de 2016 (RGPD). En consecuencia, su tratamiento debe
regirse por lo dispuesto en el citado Reglamento y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD) y, en particular, el tratamiento consistente en el acceso de terceros a
dichas informaciones deberá otorgarse o denegarse conforme a lo previsto en el
artículo 15
de la LTAIBG, que establece un régimen diferenciado en función de las
características de los datos personales involucrados.
Así, en el supuesto de que se haya abierto un procedimiento disciplinario que aún se
encuentre en curso y en el de que el procedimiento hubiere concluido con la
imposición de una sanción, resultará aplicable lo dispuesto en el apartado primero del
mencionado artículo 15, con arreglo al cual:
«Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en
caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a
menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a
la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera
datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar
en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel
estuviera amparado por una norma con rango de ley.»
A la vista del régimen jurídico establecido en este precepto resulta claro que cuando
un expediente disciplinario contenga datos personales relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública del
infractor, la concesión del acceso a la información que los contenga está sujeta a
condiciones muy estrictas: (a) el consentimiento expreso del afectado o (b), el amparo
en una norma con rango de ley. En consecuencia, tanto si el procedimiento
disciplinario se ha iniciado y sigue en curso como si ya ha concluido con la imposición
de una sanción, la reclamación debe ser desestimada en la medida en que no existe
ninguna norma con rango de ley que ampare el acceso ni consta que la persona
afectada haya otorgado su consentimiento a tal efecto.
A distinta conclusión debe llegarse en cambio en el supuesto de que las actuaciones
previas o el procedimiento disciplinario hayan concluido con un archivo. No obstante,
es necesario tener presente que, habida cuenta del contenido que les es propio, la
divulgación de determinadas informaciones generadas en el marco de las actuaciones
previas o de los procedimientos disciplinarios que concluyen con un archivo comporta
generalmente un notable grado de afectación de los derechos de las personas
concernidas, no solo de su derecho fundamental a la protección de datos personales
sino también de otros derechos de la esfera personal (así como, eventualmente, de
determinados intereses particulares), afectación cuyo peso específico inclinará por lo
general la balanza a favor de su protección, a no ser que concurran circunstancias
excepcionales que deban ser tomadas en consideración.
Ahora bien, del hecho de que de la preceptiva ponderación resulte la prevalencia de
los derechos de los afectados no se deriva, sin más, que la decisión pertinente sea la
de denegar por entero el acceso a la información solicitada. Antes de adoptar tal
medida, dadas sus radicales consecuencias sobre el ejercicio del derecho, es necesario
valorar si la finalidad perseguida no se puede alcanzar concediendo un acceso parcial
a la información, disociándola de los datos de carácter personal. De este modo se
armoniza el derecho de acceso a la información pública -y los fines de transparencia a
los que éste sirve- con la debida protección de los datos de carácter personal de los
afectados.
En casos como el presente, para atender al interés público antes descrito en conocer
cómo se ejerce una potestad administrativa y cumplir con los fines de transparencia a
los que responde la Ley no resulta necesario, como regla, revelar los datos de carácter
personal obrantes en los informes. Para alcanzar dicha finalidad, es suficiente con
facilitar la información relativa a “los hechos susceptibles de motivar la incoación del
procedimiento” y “las circunstancias relevantes que concurran” (los otros dos tipos de
informaciones que, con arreglo al artículo 55.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
forman parte del objeto de las actuaciones previas), junto con la motivación en la que
se apoya la decisión de archivo.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación y acordar que se
otorgue el acceso al expediente solicitado en caso de que hubiese concluido con el
archivo, o, en su caso, al expediente sancionador si el procedimiento hubiese
concluido con una resolución de archivo. En ambos supuestos, la información deberá
proporcionarse “previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”, de conformidad con lo previsto en
el artículo 15.4 LTAIBG.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, en los términos
establecidos en el fundamento jurídico 5 de esta resolución.
SEGUNDO: INSTARa la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes
Balears a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante el
expediente I/DE/61/2020 y de cualquier otro que se hubiera derivado de sus
denuncias de haberse acordado su archivo, o, en su caso, el correspondiente al
procedimiento disciplinario incoado a resultas de los mismos si hubiesen finalizado
con archivo, previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas, de conformidad con lo previsto en
el artículo 15.4 LTAIBG.
TERCERO: INSTARa la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes
Balears a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez