El solicitante pidió al Ayuntamiento de Fresneda de Altarejos diversos documentos y acciones administrativas sobre una finca. Tras la falta de respuesta municipal, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los documentos solicitados (puntos 1 y 3) y desestimando el resto por ser acciones materiales y no información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Solo constituyen información pública los documentos que obren en poder de la administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Las peticiones de delimitación de fincas, aprobaciones de calificaciones urbanísticas o certificaciones de propiedad son acciones materiales que quedan fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
3
La falta de respuesta de la administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
5
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos y la aplicación de un criterio de proporcionalidad.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Fresneda de Altarejos en fecha 31 de agosto de 2022 la siguiente información, en
relación con una finca catastral que fue objeto de adquisición en contrato privado de
compraventa en 1934, y de transmisión en 1987, con referencia catastral nº
, el cual figura actualmente en el Catastro como almacén
de 1
8 m2:
0001PQ&esBice=&RCBice1=&RCBice2=&DenoBice=&from=OVCBusqueda&pest=rc&RCCompleta=8801601W
K5280S0001PQ&final=&del=16&mun=86
N/REF:RT 0585/2022 [Expte. 1746-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Fresneda de Altarejos (Cuenca).
Información solicitada:Situación jurídica de un solar.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2023-0338 Fecha: 17/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
” SOLICITA:
1. Al amparo de los artículos 23 y 33.1 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla – La Mancha, copia del documento de
edicto de inicio de expediente de solicitud de enajenación del año 1934, en el que se
refleja la solicitud que realizaron ,
y de compr a de solar la ubicación a la que se
refiere la escritura con fecha de ocho de diciembre de 1934 con una superficie de
860 m2.
2. Al amparo de los artículos 23 y 33.1 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla – La Mancha, que el Ayuntamiento de
Fresneda de Altarejos delimite con exactitud la ubicación y la extensión de la finca
con nº ref. catastral: 8 en función y coherencia con las
escrituras de Venta Privada que se adjuntan, o sea, con una superficie de 286 m2.
3. Al amparo de los artículos 23 y 33.1 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla – La Mancha, documento, si lo hubiera,
por el que se aprueba el cambio de calificación de urbana edificable a rústico de la
mencionada finca.
4. Que el Ayuntamiento de Fresneda de Altarejos apruebe en el próximo pleno la
calificación de finca urbana edificable la correspondiente al nº ref. catastral:
en función y coherencia con las escrituras de Venta
Privada que se adjuntan.
5. Que el anterior acuerdo plenario sea notificado al Reg. Gral. de la Gerencia
Regional del Catastro de Castilla-La Mancha.
6. Que el Ayuntamiento de Fresneda de Altarejos certifique de manera indubitable
como propietario de la finca con nº ref. catastral: en
función y coherencia con las escrituras de Venta Privada que se adjunta a
.
7. Que el anterior certificado generado sea notificado al Reg. Gral. de la Gerencia
Regional del Catastro de Castilla-La Mancha.
8. Que el Ayuntamiento de Fresneda de Altarejos certifique de manera indubitable
como propietario de la segregación de 154 m2 de la finca con nº ref. catastral:
en función y coherencia con las escrituras de Venta
Privada que se adjunta a .
RA CTBG Número: 2023-0338 Fecha: 17/05/2023
9. Que el anterior certificado generado sea notificado al Reg. Gral. de la Gerencia
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 11 de octubre de 2022, con número de expediente
RT/0585/2022.
3. El propio 11 de octubre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Fresneda de Altarejos y al
Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de
Comunidades de Castilla–La Mancha, al objeto de que pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La solicitud de información se ampara en la ley autonómica de transparencia, pero de
los 9 puntos que contienen solo constituye información pública el contenido del
punto 1 y el del punto 3, en los que solicita documentos que pudieran constan en los
archivos del ayuntamiento: un edicto para la supuesta enajenación de un terreno, el
cual posteriormente fue objeto de transmisiones privadas; y un documento de
alteración de la naturaleza de bienes. El resto de peticiones constituyen acciones
materiales, las cuales quedan fuera del concepto de información pública. A este
respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse
en supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de
2017, y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021, determinaba que peticiones de tal
naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la información, en los
términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, las
peticiones recogidas en los puntos 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la solicitud no pueden ser
atendidas, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Sentado lo anterior, solo se va a proceder a analizar la petición de documentación
pública del punto 1 y el punto 3, los cuales sí se refieren a documentos generados y/o
que pudieran estar en posesión de la administración. Se solicita simplemente copia de
un edicto iniciador de un procedimiento administrativo, por lo que debe accederse a
dicha petición salvo que concurra alguna causa de inadmisión o algún límite legal; y
copia de un documento sobre alteración de naturaleza de bienes que pudiera constar
en los archivos de la corporación local, sin perjuicio de la competencia material de la
Oficina del Catastro Inmobiliario.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración local de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada en los puntos 1 y 3
tienen la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Fresneda de
Altarejos no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los
artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del
artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación
presentada, en lo que afecta a dicho objeto, desestimando el resto de peticiones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Fresneda de Altarejos.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Fresneda de Altarejos a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, en
concreto una copia de los siguientes documentos, si constara su existencia:
- Documento de edicto de inicio de expediente de solicitud de enajenación del año
1934, en el que se refleja la solicitud que realizaron ,
y , de adquisición de un solar.
- Documento por el que se aprueba el cambio de calificación de urbana edificable a
rústico de la finca municipal colindante.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Fresneda de Altarejos a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez