Estimada parcialmente 17/05/2023 · 218 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre la situación jurídica y documental de una finca en Fresneda de Altarejos

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Fresneda de Altarejos diversos documentos y acciones administrativas sobre una finca. Tras la falta de respuesta municipal, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los documentos solicitados (puntos 1 y 3) y desestimando el resto por ser acciones materiales y no información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Solo constituyen información pública los documentos que obren en poder de la administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Las peticiones de delimitación de fincas, aprobaciones de calificaciones urbanísticas o certificaciones de propiedad son acciones materiales que quedan fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
3 La falta de respuesta de la administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
5 La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos y la aplicación de un criterio de proporcionalidad.

Texto completo

Página1de 7 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Fresneda de Altarejos en fecha 31 de agosto de 2022 la siguiente información, en relación con una finca catastral que fue objeto de adquisición en contrato privado de compraventa en 1934, y de transmisión en 1987, con referencia catastral nº , el cual figura actualmente en el Catastro como almacén de 1 8 m2: 0001PQ&esBice=&RCBice1=&RCBice2=&DenoBice=&from=OVCBusqueda&pest=rc&RCCompleta=8801601W K5280S0001PQ&final=&del=16&mun=86 N/REF:RT 0585/2022 [Expte. 1746-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Fresneda de Altarejos (Cuenca). Información solicitada:Situación jurídica de un solar. Plazo de ejecución:20 días. RA CTBG Número: 2023-0338 Fecha: 17/05/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente ” SOLICITA: 1. Al amparo de los artículos 23 y 33.1 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla – La Mancha, copia del documento de edicto de inicio de expediente de solicitud de enajenación del año 1934, en el que se refleja la solicitud que realizaron , y de compr a de solar la ubicación a la que se refiere la escritura con fecha de ocho de diciembre de 1934 con una superficie de 860 m2. 2. Al amparo de los artículos 23 y 33.1 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla – La Mancha, que el Ayuntamiento de Fresneda de Altarejos delimite con exactitud la ubicación y la extensión de la finca con nº ref. catastral: 8 en función y coherencia con las escrituras de Venta Privada que se adjuntan, o sea, con una superficie de 286 m2. 3. Al amparo de los artículos 23 y 33.1 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla – La Mancha, documento, si lo hubiera, por el que se aprueba el cambio de calificación de urbana edificable a rústico de la mencionada finca. 4. Que el Ayuntamiento de Fresneda de Altarejos apruebe en el próximo pleno la calificación de finca urbana edificable la correspondiente al nº ref. catastral: en función y coherencia con las escrituras de Venta Privada que se adjuntan. 5. Que el anterior acuerdo plenario sea notificado al Reg. Gral. de la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha. 6. Que el Ayuntamiento de Fresneda de Altarejos certifique de manera indubitable como propietario de la finca con nº ref. catastral: en función y coherencia con las escrituras de Venta Privada que se adjunta a . 7. Que el anterior certificado generado sea notificado al Reg. Gral. de la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha. 8. Que el Ayuntamiento de Fresneda de Altarejos certifique de manera indubitable como propietario de la segregación de 154 m2 de la finca con nº ref. catastral: en función y coherencia con las escrituras de Venta Privada que se adjunta a . RA CTBG Número: 2023-0338 Fecha: 17/05/2023 9. Que el anterior certificado generado sea notificado al Reg. Gral. de la Gerencia 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 11 de octubre de 2022, con número de expediente RT/0585/2022. 3. El propio 11 de octubre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Fresneda de Altarejos y al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. econ/convenios/conveniosCCAA.html 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La solicitud de información se ampara en la ley autonómica de transparencia, pero de los 9 puntos que contienen solo constituye información pública el contenido del punto 1 y el del punto 3, en los que solicita documentos que pudieran constan en los archivos del ayuntamiento: un edicto para la supuesta enajenación de un terreno, el cual posteriormente fue objeto de transmisiones privadas; y un documento de alteración de la naturaleza de bienes. El resto de peticiones constituyen acciones materiales, las cuales quedan fuera del concepto de información pública. A este respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017, y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021, determinaba que peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la información, en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, las peticiones recogidas en los puntos 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la solicitud no pueden ser atendidas, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. Sentado lo anterior, solo se va a proceder a analizar la petición de documentación pública del punto 1 y el punto 3, los cuales sí se refieren a documentos generados y/o que pudieran estar en posesión de la administración. Se solicita simplemente copia de un edicto iniciador de un procedimiento administrativo, por lo que debe accederse a dicha petición salvo que concurra alguna causa de inadmisión o algún límite legal; y copia de un documento sobre alteración de naturaleza de bienes que pudiera constar en los archivos de la corporación local, sin perjuicio de la competencia material de la Oficina del Catastro Inmobiliario. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración local de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada en los puntos 1 y 3 tienen la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Fresneda de Altarejos no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada, en lo que afecta a dicho objeto, desestimando el resto de peticiones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Fresneda de Altarejos. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Fresneda de Altarejos a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, en concreto una copia de los siguientes documentos, si constara su existencia: - Documento de edicto de inicio de expediente de solicitud de enajenación del año 1934, en el que se refleja la solicitud que realizaron , y , de adquisición de un solar. - Documento por el que se aprueba el cambio de calificación de urbana edificable a rústico de la finca municipal colindante. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Fresneda de Altarejos a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez