El solicitante pidió al Ayuntamiento de Calviá la titularidad y el vehículo vinculado a la licencia de autotaxi 192, alegando un incumplimiento de ordenanza municipal. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento dé audiencia al tercero afectado antes de resolver.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública ya que se genera en el ejercicio de la competencia municipal sobre movilidad y transporte colectivo.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta, basándose en un test de daño y de interés público en la divulgación.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4
Cuando la información solicitada afecta a derechos de terceros identificados, es preceptivo conceder un trámite de audiencia de quince días según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
5
La omisión del trámite de audiencia al tercero constituye un vicio de forma que justifica la retroacción del procedimiento administrativo.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Calviá
la siguiente información el 7 de agosto de 2022:
“Solicito se me indique la titularidad de la licencia de autotaxi 192 del municipio,
autorizando expresamente a que se realicen los trámites de forma electrónica.
Solicita: Indicación del titular y del vehículo vinculado a la misma.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 10 de octubre de 2022, con número de expediente
RT/0581/2022.
N/REF:RT 0581/2022 [Expte. 1744-2022]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Calviá (Islas Baleares).
Información solicitada:Titular de una licencia de taxi.
RA CTBG Número: 2023-0336 Fecha: 17/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
El reclamante alega como motivo el presunto incumplimiento de una ordenanza
municipal por parte del taxista.
3. El 11 de octubre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Calviá y al Servicio de
Transparencia y Buen Gobierno de la Dirección General de Participación,
Transparencia y Voluntariado de la Consejería de Transición Energética, Sectores
Productivos y Memoria Democrática, del Gobierno de Illes Balears, al objeto de que
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0336 Fecha: 17/05/2023
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en
ejercicio de la competencia municipal sobre movilidad y transporte colectivo
reconocida en el artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local
.
Se solicita conocer quién es la persona titular de la licencia de un servicio público de
movilidad, por lo que en el caso de ser persona física, habrá que velar por la
protección de sus datos de carácter personal, conforme al artículo 15.3 de la LTAIBG,
en el entendimiento de que la información solicitada no debe contener datos
especialmente protegidos.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración local de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392#a25
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
Sentado lo anterior, en lo que afecta al derecho de acceso a información concreta, al
haberse solicitado información sobre una tercera persona, debe concedérsele un
trámite de audiencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.3 de la LTAIBG: “Si
la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas”.
La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por
una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos
puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información
posible para realizar el pertinente juicio de valor.
A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir que una
correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de
Calvià hubiese entrañado, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de
acceso a la información, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG,
con el consiguiente traslado de la solicitud a la persona sobre la que se solicita la
información.
Tomando en consideración que el artículo 119
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual
sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime
procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al
momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en
la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9
de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del
artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Calvià debía remitir la solicitud de
acceso a la información a la tercera persona afectada a los efectos previstos en ese
artículo.
Posteriormente, la administración deberá proceder a la resolución de la solicitud
planteada en los términos establecidos en la LTAIBG.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede
RETROTRAERlas actuaciones, a fin de que el Ayuntamiento de Calvià, en el plazo de
diez días hábiles, conceda trámite de audiencia a la persona titular de la licencia
municipal de autotaxi número 192 y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido
el plazo en él previsto, resuelva sobre la solicitud de acceso de conformidad con lo
dispuesto en la LTAIBG.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez