Una ciudadana solicitó al Consejo Insular de Ibiza los criterios de cálculo de su complemento de productividad. Tras la falta de respuesta y una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), la administración acabó facilitando la información. El CTBG estima la reclamación por motivos formales debido a que se vulneró el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
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La información sobre la remuneración de empleados públicos se considera información pública según la LTAIBG.
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Las solicitudes que implican la impugnación de un acto administrativo quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley de transparencia.
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No se admite la ampliación de la solicitud del 29 de septiembre de 2022 por no haber transcurrido el plazo de un mes previo a la reclamación establecido en el artículo 24 de la LTAIBG.
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El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información se concede fuera del plazo legal, ya que se vulnera el derecho a obtener una resolución oportuna.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Consejo Insular de
Ibiza, con fecha 28 de abril de 2022, la siguiente información en relación con su
nómina de abril de 2022:
“1. Me sea remitido por escrito, que criterios se han tenido en cuenta para para
calcular mi productividad.
2. Sirva este escrito para reclamar la diferencia entre lo que he percibido como
productividad (…), ya que a dia de hoy no tengo por escrito ningun criterio ni
ningun calculo”.
N/REF:RT 0571/2022 [Expte. 1741-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Con
sejo Insular de Ibiza (Islas Baleares).
Información solicitada:Cálculo de complemento de productividad propio.
RA CTBG Número: 2023-0334 Fecha: 17/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Reiteró esa petición el 9 de mayo de 2022, en respuesta a una comunicación recibida,
y el 29 de septiembre de 2022, a través de Registro General, incluyendo más
interrogantes en el escrito presentado en esta fecha.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, la solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) el 3 de octubre de 2022, por correo electrónico, a la que se da entrada el 7 de
octubre de 2022, con número de expediente RT/0571/2022.
3. El propio 7 de octubre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Innovación, Transparencia,
Participación y Transportes del Gobierno Balear y al Servicio de Transparencia y Buen
Gobierno de la consejería competente en materia de transparencia, al objeto de que
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 27 de octubre se recibió informe del Consejero Ejecutivo de Innovación,
Transparencia, Participación y Transportes por el que se daba respuesta detallada a
cada uno de los interrogantes del escrito-solicitud firmado por la interesada el 27 de
septiembre de 2022, presentado el día 29 del mismo mes.
No se extracta el contenido de dicho informe por contener datos y mencionar hechos
susceptibles de protección y reserva, para salvaguardar su posición jurídica.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
RA CTBG Número: 2023-0334 Fecha: 17/05/2023
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. La información solicitada en el escrito de 28 de abril de 2022 es información pública
en la medida que versa sobre la manera de remunerar a los empleados públicos, si
bien la segunda parte constituye una impugnación de un acto administrativo para la
cual están previstos los recursos pertinentes, quedando fuera del ámbito de
aplicación de la LTAIBG.
Respecto a la ampliación de la solicitud, realizada el 29 de septiembre de 2022, se
estima que la misma no está cubierta por la reclamación de 7 de octubre de 2022
porque no ha transcurrido el plazo de 1 mes establecido en el artículo 24 de la
LTAIBG, por lo que no puede ser admitida, sin perjuicio de que podía haber sido
objeto de una ulterior reclamación sobre derecho de acceso.
Por ello la presente resolución versará sobre la petición de información sobre los
criterios que se han tenido en cuenta para calcular la productividad de la solicitante.
De la lectura de las respuestas proporcionadas por la administración a las
interpelaciones de la solicitante, de las previas comunicaciones, y del oficio de
respuesta, firmado por quien ejerce como responsable de recursos humanos del
Consejo insular, se entiende satisfecha la pretensión de la solicitud de 28 de abril de
2022.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo de un mes
establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el
criterio de estimar por motivos formales la reclamación presentada, por haberse
vulnerado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Consejo Insular de Ibiza.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez