El solicitante pidió a la Consejería de Presidencia y Administración Pública de Melilla el acta y listados de personal para la reducción de la temporalidad. Tras recibir el acta pero no los listados, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estima la reclamación al no justificarse límites legales para denegar dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
El Tribunal Supremo exige la aplicación de un test de daño y de interés público en la divulgación para validar la denegación de información.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
5
Se estima la reclamación debido a que la Administración no justificó la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 3 de
junio de 2022 el reclamante solicitó a la Dirección General de Atención, Participación
Ciudadana y Juventud de la Ciudad Autónoma de Melilla, al amparo de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
N/REF:RT 0558/2022 [Expte. 1730-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Presidencia y Administración Pública
(Ciudad Autónoma de Melilla).
Información solicitada:Copia de acta aprobada por Mesa de Negociación y listado de
personal funcionario e interino a efectos de reducción de la temporalidad.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0333 Fecha: 17/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
(…) copia del acta y listado definitivo aplicación art. 2, D.A 6 y D. A. 8, aprobado por
unanimidad en Mesa de Negociación (CIVE), en sesión extraordinaria celebrada el
día 26 de mayo de 2022.
2. Mediante Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Pública de 26 de
septiembre de 2022, se resuelve la referida solicitud de información presentada, en
los siguientes términos:
“(…) Desde la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana le
remitimos Orden del/la ilustrísimo/a Consejero/a de CONSEJERIA DE
PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA por la que se resuelve la Solicitud de
Acceso a la Información Pública: 49/2022/SIP.
Con fecha 03/06/2022 tuvo entrada en el Registro General de Entrada de la
Ciudad Autónoma de Melilla la solicitud de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, presentada por D/Dña. (…), solicitud que
quedó registrada con el número 2022/048099:
(….)
VENGO A ORDENAR
Una vez analizada la solicitud, conceder el acceso a la información a que se
refiere la solicitud deducida por D/Dña. (…)
Examinada la solicitud presentada por D. (…) con DNI nº (….), de fecha 3 de
junio de 2022, en la que solicita “copia del acta y listado definitivo aplicación
art. 2, D.A. 6ª y D.A. 8ª, aprobada por unanimidad en Mesa de Negociación en
sesión extraordinaria celebrada el día 26 de mayo de 2022”, en virtud de lo
recogido en el artículo 12 de la “Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”, procede
acceder a lo solicitado por el Sr. (…)”.
3. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud por estimar insuficiente la
información recibida, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha
30 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0558/2022.
RA CTBG Número: 2023-0333 Fecha: 17/05/2023
4. El 3 de octubre de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría Técnica de la
Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla,
al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas, poniéndolo también en conocimiento de la Dirección General de Atención,
Participación Ciudadana y Juventud.
En la fecha de esta Resolución, no se ha recibido contestación al escrito de
alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Presidencia y Administración
Pública, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le
corresponden según el Decreto de distribución de competencias entre Consejerías de
la Ciudad de Melilla, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno, de fecha de 19
de diciembre de 2019
.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
Ciudad Autónoma de Melilla - ATRIBUCIONES GENÉRICAS DE LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
Analizando la información solicitada por el reclamante, este Consejo considera que se
le ha proporcionado el Acta requerida de fecha 26 de mayo de 2022, pero no así los
listados definitivos, aprobados en la Mesa de Negociación en sesión extraordinaria
celebrada el 26 de mayo de 2022, de personal funcionario interino y de personal
laboral contratado, a los que sería de aplicación el artículo 2 y las disposiciones
adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas
urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que no ha sido puesta en su totalidad a disposición del
reclamante y que la Consejería de Presidencia y Administración Pública no ha
justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de
la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este
Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia y
Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la
Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite
al reclamante la siguiente información:
- Los listados definitivos, aprobados en la Mesa de Negociación reunida en sesión
extraordinaria el 26 de mayo de 2022, de personal funcionario interino y de
personal laboral contratado, a los que sería de aplicación el artículo 2 y las
disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre,
de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad
Autónoma de Melilla a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita
a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez