Estimada 17/05/2023 · 229 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Caspueñas sobre plazas de personal laboral y procesos de estabilización de empleo

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Caspueñas información sobre la plaza de personal laboral temporal 'Peón de Servicios Múltiples', el régimen de estabilización de la Ley 20/2021 y las plazas estructurales. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse límites legales al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada 'información pública' al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias según la LTAIBG y la Ley 7/1985.
2 El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los límites al acceso solo son aceptables si se aplica un test de daño y de interés público en la divulgación.
5 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de supuestos legales específicos.

Texto completo

Página1de 6 Reclamación Resolución I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 4 de agosto de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Caspueñas, la siguiente información: «Tener acceso a la información relativa a los actos y disposiciones administrativas que dieron origen a personal laboral temporal "Peón de Servicios Múltiples" en el Ayuntamiento de Caspueñas. Entre ellos, solicito conocer o tener acceso a: - la resolución de la oferta de empleo público referida a dicha plaza y publicación en el diario oficial correspondiente de la misma, N/REF:RT 0555/2022 [Expte. 1709-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayu ntamiento de Caspueñas (Guadalajara, Castilla- La Mancha). Información solicitada:Información relativa a actos y disposiciones administrativas en relación con plaza de personal laboral temporal. Número de plazas de naturaleza estructural y aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Plazo de ejecución:20 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0332 Fecha: 17/05/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente -las bases y convocatoria del proceso selectivo, y publicación en el diario oficial correspondiente de la misma, - la resolución de dicho proceso y la fecha en la que se incorporó dicho operario al puesto. - En el caso de no existir los documentos anteriores, la justificación legal que ampare dicho supuesto. 2. Conocer cuál es el régimen de estabilización que sería aplicable a la oferta de empleo publicada el 02/06/2022 en el boletín oficial de la provincia de Guadalajara, correspondiente al proceso de estabilización de empleo temporal conforme a la Ley 20/2021 en el Ayuntamiento de Caspueñas, y qué documentos respaldan el poder aplicar la ley mencionada. 3. Conocer cuántas y cuáles son las plazas de naturaleza estructural en el Ayuntamiento de Caspueñas y desde cuándo la plaza que objeto de la oferta pública de empleo aludida es una plaza de naturaleza estructura”. 2. Ante la falta de respuesta de la Administración concernida, el 30 de septiembre de 2022, presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0555/2022. 3. En fecha 30 de septiembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Caspueñas, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha de esta resolución, no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. RA CTBG Número: 2023-0332 Fecha: 17/05/2023 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Caspueñas, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente, y en concreto, el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha econ/convenios/conveniosCCAA.html BOE-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, y dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Caspueñas no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Caspueñas. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Caspueñas a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Los actos y disposiciones administrativas que dieron origen a la plaza de personal laboral temporal "Peón de Servicios Múltiples" en el Ayuntamiento de Caspueñas, indicando desde cuándo tiene naturaleza estructural. - Aplicación del proceso de estabilización de empleo temporal, conforme a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en relación con la oferta de empleo público, publicada el 02/06/2022, en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara. - El número y la identificación de las plazas de naturaleza estructural en el Ayuntamiento de Caspueñas. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Caspueñas a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez