El solicitante pidió a la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad de Melilla informes sobre la clausura de un gimnasio y la legalización de obras. El solicitante alegó ser interesado en el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) inadmitió la reclamación porque, al ser el solicitante interesado en un proceso en curso, debe aplicar la normativa del procedimiento y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de documentos para quienes tengan la condición de interesados en un proceso en curso.
2
Para la inaplicabilidad de la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento en tramitación, condición de interesado del solicitante y que la información requerida pertenezca a dicho procedimiento.
3
El CTBG determina que concurren los tres requisitos previos basándose en las propias afirmaciones del reclamante sobre su condición de interesado y la naturaleza de la documentación solicitada.
4
El derecho de acceso a los documentos de un procedimiento administrativo para sus interesados está regulado específicamente en el artículo 53.1 de la Ley 39/2015 (LPACAP).
5
La inadmisión a trámite no implica la denegación del derecho a la información, sino que el cauce legal correcto no es la LTAIBG ni la vía de reclamación ante el Consejo.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Medio
Ambiente y Sostenibilidad, el 24 de septiembre de 2021, la siguiente información:
“PRIMERO.- Informes a los que hace referencia en el apartado segundo de la Orden
n.0 2021000615 de 17/05/2021, tanto en materia de contaminación acústica,
como en el resto de requisitos establecidos en materia medioambiental para el
funcionamiento del mencionado Gimnasio. (Cumplimiento del Anexo 1 del R.O.
486/1997, PGOU de 30 de octubre der 1995, condiciones requeridas por el R. O.
314/2006 de 17 de marzo, OPMARV, etc).
N/REF:RT 0541/2022 [Expte. 1704-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:l
Administración/Organismo:Ciudad Autónoma de Melilla/ Consejería de Medio
Ambiente y Sostenibilidad.
Información solicitada:Informes recaídos en expediente de clausura temporal de un
gimnasio.
RA CTBG Número: 2023-0331 Fecha: 17/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
SEGUNDO.- Legalización por parte de la Consejería de Infraestructuras, Urbanismo
y Deportes de las obras realizadas sin autorización.”
En su escrito, que fue reiterado el 10 de noviembre de 2021, el solicitante de
información se auto-postula como “interesado” en dicho procedimiento y aduce lo
siguiente: “Que el que suscribe se considera interesado en el procedimiento que se
sigue al gimnasio "Príncipe Felipe", según escrito del Secretario Técnico de la
Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad”, aunque no aporta ninguna
documentación en respaldo de sus argumentos ni de su legitimación.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), a la que se da entrada en 30 de septiembre de 2022 con el número de
expediente RT 0541/2022.
3. El 3 de octubre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría Técnica de la
Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad y al Director General de Atención y
Participación Ciudadana de la Ciudad Autónoma de Melilla, al objeto de que pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta
la presente resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0331 Fecha: 17/05/2023
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, procede analizar si a la
materia de la solicitud de información que da origen a la reclamación le es de
aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera
de la LTAIBG, puesto que,
de ser así, la reclamación no podrá ser admitida a trámite. El apartado 1 de la misma
dispone que: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento
administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en
el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho
procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la
LTAIBG y sí la de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita la
información.
Al respecto, pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre
,
RT/0448/2017, de 4 de diciembre
, RT/0496/2017, de 23 de marzo
, RT/0068/2018,
de 14 de agosto
, RT/0143/2018, de 3 de abril
, o RT 0832/2021, de 29 de
noviembre
.
En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación que obra en el
expediente, concurren los tres requisitos expuestos:
_2017/11.html
_2017/12.html
_2017/03.html
_2018/08.html
_2018/04.html
_2021/11.html
x En primer lugar, con arreglo a las afirmaciones del reclamante, éste ostenta la
condición de interesado en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el
artículo 4
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
x En segundo lugar, se trataría de un procedimiento en curso, según se
desprende de las afirmaciones del propio reclamante.
x El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la
LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita
es documentación referida a la clausura de un gimnasio.
Se desconoce la legitimación que ostenta el solicitante, si el titular de la actividad
económica, o un tercero afectado por la misma, puesto que a efectos del ejercicio del
derecho de acceso a información pública no es necesario precisar la motivación que
subyace en una solicitud, conforme dispone el artículo 17.3 LTAIBG.
Por consiguiente, dado que el ahora reclamante es interesado en el proceso, que éste
no ha finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se
refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG,
sino la propia del procedimiento.
A tenor de lo expuesto, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la
documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no
es la LTAIBG y, por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo.
Así, en virtud del artículo 53.1
de la LPACAP, los interesados en un procedimiento
administrativo ostentan, entre otros derechos, el de «conocer, en cualquier momento,
el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de
interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la
Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano
competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite
dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos .»
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMISIÓN la reclamación presentada, por considerar de aplicación el apartado 1
de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez