El solicitante pidió al Ayuntamiento de Durón el acta del Pleno donde se acordó el arrendamiento de un coto de caza. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva y caprichosa debido a la condición de socio del interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que el acceso a decisiones públicas no es abusivo y es coherente con la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se justifica cuando permite conocer cómo se toman las decisiones públicas y cómo se manejan los fondos públicos.
2
El carácter abusivo de una solicitud se determina cualitativamente y no por el número de peticiones presentadas por un mismo interesado.
3
Para que exista abuso de derecho debe concurrir una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad legítima y una objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
4
La condición de socio del coto de caza no obsta al derecho de acceso a la información pública si esta no ha sido proporcionada por otras vías.
5
La entrega de actas subsidiarias no satisface la solicitud principal cuando el sujeto obligado no justifica la imposibilidad de aportar el documento específico solicitado.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Durón, con fecha 19 de julio de 2022, la siguiente información relacionada con
derechos de caza en una parcela de titularidad municipal, constitutiva de un coto
reservado de caza nº GU-10.027:
Expone
N/REF:RT 0494/2022 [Expte. 1702-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Durón (Guadalajara, Castilla-
La
Mancha)
Información solicitada:Acta del Pleno donde se acordó la firma del contrato de
arrendamiento del derecho de caza en relación con el coto GU- 10.027.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0330 Fecha: 17/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Con fecha 01 de abril de 2016, el Ayuntamiento de Durón firma un contrato como
propietario de parcelas dentro del término municipal de Durón con (…) y (…) en
concepto de arrendatarios. La celebración de dicho contrato tuvo que acordarse en
sesión de pleno del Ayuntamiento.
Solicita
El acta del pleno del ayuntamiento donde se acordó la firma de dicho contrato o en
su defecto las dos actas de plenos anteriores a 01 de abril de 2016 (…)”.
Previamente había solicitado la documentación de los derechos de caza concedidos
con anterioridad a 2016, sobre el propio coto, habiendo recaído dos resoluciones
estimatorias de este Consejo, en expedientes RT/1147/2022 (Resolución de 9 de
mayo de 2022) y RT/0036/2022 (resuelta por la Resolución RT 37/2022, de 20 de
junio), las cuales se encontraban pendientes de cumplimiento por parte de la
corporación municipal.
2. Ante la falta de respuesta, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 7 de
septiembre de 2022, con número de expediente RT/0494/2022.
3. El 13 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Durón al objeto de que
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 16 de septiembre de 2022 se recibe un escrito de alegaciones del Alcalde en el
que se reconoce que se han celebrado contratos de arrendamiento cinegético, si
bien argumenta lo siguiente:
“PRIMERA. (…) En relación con el párrafo anterior, y encontrándose esta
Corporación Local dentro del plazo legalmente previsto, de conformidad con los
artículos 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de tr ansparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, con fecha 16 de septiembre de 2022 se ha
dado traslado de copias originales de las actas del pleno municipal de Durón de
fecha 23 de noviembre de 2015 y 19 de febrero de 2016, constituyendo estas las
dos últimas sesiones celebradas con anterioridad al 1 de abril de 2016 solicitadas
así por el interesado.
SEGUNDA. – Que D. (….) viene presentando a este Ayuntamiento reiteradas
solicitudes de acceso a información en relación a los contratos de arrendamiento de
aprovechamiento cinegético del coto de caza GU. – 10 027 de Durón, generando la
apertura de los expedientes 1147/2021, 36/2022 y 0494/2022 del Consejo de
RA CTBG Número: 2023-0330 Fecha: 17/05/2023
Transparencia y Buen Gobierno, y generando en consecuencia un retraso en la
tramitación de los diferentes expedientes de distinta complejidad que tramita este
Ayuntamiento. Agravado a su vez por la falta de personal de esta Corporación
Local.
Sin perjuicio de permitir al interesado el acceso presencial a la documentación
solicitada (expedientes 1147/2021 y 36/2022), este Ayuntamiento debe informar
que el interesado viene siendo socio del coto de caza GU. 10 027 desde el momento
en que se celebraron los contratos de arrendamiento cinegético solicitados.
Que durante su condición de socio, el interesado ha tenido siempre a su disposición
los contratos que ahora reclama a este Ayuntamiento.
Contratos que le han permitido a su vez beneficiarse de la actividad cinegética sin
prestar objeción alguna durante su duración. Por lo que en caso de pretender
reclamar cualquier posible irregularidad contractual, este ya era fiel conocedor de
la misma.
Dicho lo anterior, este Ayuntamiento considera que el normal funcionamiento de
esta Administración no debe verse condicionado por solicitudes “caprichosas” que
debieron verse resueltas por la propia interesada en su momento oportuno y bajo
su condición de socio del coto de caza GU. 10 027.(…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
El Ayuntamiento de Durón es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso
de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que ha de obrar en poder
de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Durón, que dispondría de
ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y la legislación aplicable en materia de caza, reconocen a los
municipios. En concreto, el artículo 17 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza regula
los cotos locales de caza
.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado anteriormente, el ayuntamiento
en sus alegaciones considera la solicitud abusiva, y por lo tanto, que resulta de
aplicación la causa de inadmisión dispuesta en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG
. El
ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por
todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta
econ/convenios/conveniosCCAA.html
doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio
de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la
verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la
que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos,
normalmente daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(anormalidad en el ejercicio del derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el
criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes
términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito
civil o penal o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley
no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u
omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la
adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que
se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la
apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe
acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan
probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El
abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de
causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la
base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la
LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí
mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del
derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo
(características de la solicitudes presentadas y antecedentes de la misma). En el caso
de esta reclamación el reclamante solicita acceso al acta del Pleno del ayuntamiento
en la que se acordó la firma de un contrato administrativo de arrendamiento de un
coto de caza, renovado en 2016 según se indica. En solicitudes anteriores, relativas a
la constitución de dicho arrendamiento, le fue denegado el acceso inicialmente y
reclamó ante este Consejo, siéndole estimadas sendas reclamaciones, sin que conste
su cumplimiento. Por ello, no se considera que exista abuso por parte del solicitante,
sino que persiste en su interés legítimo en conseguir documentar esa relación
contractual o concesional. El hecho de ser socio del club de caza no obsta para
conseguir el acceso si no se le proporciona por otra vía, pues de lo contrario se estaría
perjudicando la posición jurídica de quien ostenta un interés legítimo sobre la de los
terceros.
Tener acceso a un contrato administrativo, o al acta del Pleno en la que se acordó su
firma, conecta directamente con el espíritu de la LTAIBG, puesto que permite conocer
cómo se toman las decisiones públicas y cómo se manejan los fondos públicos. Por lo
tanto, se trata de una solicitud justificada con la finalidad de la ley, en los términos
definidos en el CI/003/2016, de este Consejo. Motivo por el cual no cabe, en
definitiva, considerar la solicitud como abusiva.
En relación con la solicitud concreta, se debe aclarar que el reclamante realizaba una
principal y, en su defecto, una solicitud subsidiaria. El Ayuntamiento de Durón ha
atendido la subsidiaria, pero no la principal, ni ha aclarado los motivos por los cuales
no ha podido atender ésta. La solicitud del reclamante ha sido muy concreta: conocer
el contenido del acta del Pleno en la que se acordó la firma del contrato de
arrendamiento del coto de caza en abril de 2016, sin que el ayuntamiento haya
aportado más detalles sobre la firma del contrato y el momento en que se tomó la
decisión administrativa al respecto. Por lo tanto, este Consejo no considera justo
entender que se ha concedido el acceso solicitado por el reclamante, quien lleva
tiempo intentando conocer una información que tiene la consideración de
información pública y que responde a los principios inspiradores de la LTAIBG.
A tenor de lo expuesto, y dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Durón no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
suficientemente la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este
Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Durón.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Durón a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia del acta del pleno del ayuntamiento donde se acordó la firma del contrato
de arrendamiento del derecho de caza del Ayuntamiento de Durón, suscrito en
abril de 2016, o del documento administrativo correspondiente en el que se
tomara la decisión de esa firma.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Durón a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez