Estimada parcialmente 17/05/2023 · 267 días en resolverse

Reclamación de acceso a licencias e informes técnicos de locales de espectáculos públicos en Logroño con estimación parcial

Se solicitó a la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública de La Rioja licencias, informes y autorizaciones de horario de dos locales en Logroño. Tras una respuesta parcial, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estima parcialmente la reclamación al considerar que parte de la información es competencia municipal y otra autonómica.

Puntos clave de la argumentación

1 El CTBG determina que la información es pública al referirse al ejercicio de competencias sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.
2 Se establece que el Ayuntamiento es el órgano competente por antonomasia para otorgar licencias de funcionamiento, mientras que la Comunidad Autónoma tiene competencias de informe y coordinación.
3 La administración incurrió en un error al inadmitir la solicitud en lugar de remitirla al órgano competente, vulnerando el artículo 19.1 de la LTAIBG.
4 Se ordena la retroacción del procedimiento para que la Consejería remita la solicitud de informes de comprobación al Ayuntamiento de Logroño.
5 Se estima la reclamación respecto a los informes técnicos de competencia autonómica incorporados a la licencia municipal, obligando a su entrega.

Texto completo

Página1de 7 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública, con fecha 15 de junio de 2022, la siguiente información: “Con relación a los locales ubicados en la calle Sagasta de Logroño, y en concreto, los ubicados en el número 14, ha sido consultada la base de datos del Ayuntamiento de Logroño (www.logroño.es), apartado “Publicación de licencias”. En lo que ahora interesa, constan publicadas las licencias que a continuación se relacionan: N/REF:RT 0455/2022 [Expte. 1700-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Con sejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública/ Gobierno de La Rioja. Información solicitada:Licencias de dos locales en vía urbana de Logroño. Plazo de ejecución:20 días hábiles/ 10 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0328 Fecha: 17/05/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente (FORMATO TABLA): Expediente/ Fecha de aprobación/Titular Resumen - URB20-2010/0223/ 28/12/2010/ / LICENCIA CONJUNTA AMBIENTAL Y DE OBRAS PARA ADECUACION DE BAR A PUB-CAFÉ CONCIERTO (ANTES BAR COCODRILO) (EN SAGASTA Nº14 BAJO 1). - URB20-2013/0134/ 14/02/2014/ / LICENCIA CONJUNTA AMBIENTAL Y DE OBRAS PARA ADECUACION DE BAR A CAFÉ CONCIERTO EN C/ SAGASTA Nº14 BAJO 2). Con relación a ambos locales, con la actual denominación respectiva “Jaleo” y “Massai”, solicito informe PARA CADA UNO DE ELLOS acerca de los extremos que a continuación se relacionan: 1. Copia de las licencias de funcionamiento obtenidas con relación a ambos locales que permitan su apertura, así como de cuantas otras les sean exigibles en virtud de normativa específica. 2. Copia de cuantos informes favorables de comprobación y cumplimento de las condiciones y requisitos exigidos por la concesión de la licencia, o transmisión de la misma, consten en ese órgano. 3. Informe técnico emitido por el órgano de la Comunidad Autónoma de La Rioja con competencia en espectáculos públicos, incorporado a la licencia municipal. 4. Copia de licencias provisionales de funcionamiento correspondientes a cada uno de los locales, para el caso de que existan. 5. Si, con posterioridad a la fecha de la concesión de la licencia de funcionamiento han sido notificados cambios en la titularidad de la licencia inicialmente concedida. Y en caso afirmativo, cuántos cambios de titularidad han sufrido cada uno de los locales referidos desde que le fuera concedida su licencia de funcionamiento inicial. 6. Copia de la autorización otorgada por el órgano competente que permite la apertura de ambos locales hasta las 03.30 horas de lunes a jueves y 04.00 horas los fines de semana.” 2. El 22 de julio de 2022 se emitió resolución del Consejero de Servicios Sociales y Gobernanza Pública por la que concedía acceso a la documentación incluida en el punto 6, en concreto las respectivas resoluciones de cambio de titularidad de la licencia de ampliación de horario de ambos locales, emitidas por la Dirección General de Justicia e Interior, en las siguientes fechas: RA CTBG Número: 2023-0328 Fecha: 17/05/2023 -Bar Jaleo: Resolución de 29 de octubre de 2021 (en ella se hace referencia a una resolución de autorización de ampliación de horario de cierre de 26 de noviembre de 1997). - Bar Maasai: Resolución de 11 de enero de 2012 (en ella se hace referencia a una resolución de cambio de titularidad de 21 de noviembre de 2011, sobre la licencia de horario ampliado de 22 de mayo de 1998). 3. Disconforme con la respuesta recibida parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la cual se da entrada el 23 de agosto de 2022, con número de expediente RT/0455/2022. 4. El propio 23 de agosto de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública y a la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería de Igualdad, Participación y Agenda 2030, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 10 de octubre de 2022 se ha recibido contestación de la propia Secretaría General Técnica, y del Director General de Justicia e Interior, completando la documentación inicial con las resoluciones de ampliación de horario y cambio de titularidad anteriores de ambos locales, que se remontan a 1997 en el caso del bar Jaleo, como se ha dicho, y a 1993 en el caso del Bar Maasai, las cuales incluyen cambios de denominación del local. La citada contestación menciona que inicialmente se proporcionó la información de la autorización referida a los titulares mencionados en la solicitud de información, y que disponen de más información documental: “No obrando en esta Dirección General de Justicia e Interior el resto de información que solicita el interesado, entendiendo que dicha información, debe constar en el Ayuntamiento de Logroño, Entidad competente en la concesión de licencias de funcionamiento”. El 14 de noviembre de 2022 se ha dado traslado al reclamante de la información recibida, sin que haya mostrado su conformidad, o disconformidad, ni haya desistido expresamente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La información solicitada es información pública porque se refiere al ejercicio de la competencia sobre autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas, sobre la que confluyen la comunidad autónoma y el ayuntamiento. Según la ley aplicable, Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja , la Comunidad Autónoma tiene ciertas competencias, como las de informe y coordinación, las cuales están conferidas a la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública por el artículo 7.2.3.y) del Decreto 44/2020 que establece su estructura orgánica. Sin embargo, es el Ayuntamiento el órgano competente por antonomasia para otorgar las licencias de funcionamiento, según los artículos 7 y siguientes de dicha ley autonómica. De manera que parte de la información solicitada puede encontrarse en poder de la administración local. En este sentido, la resolución recurrida indica dicha posibilidad, si bien inadmite la solicitud en lugar de remitirla al Ayuntamiento, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. econ/convenios/conveniosCCAA.html 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-21563 La opción escogida por la Consejería solo tendría cabida si la información solicitada no obrase en su poder y se desconociese el órgano competente (causa de inadmisión de la solicitud, regulada en el artículo 18.1.d LTAIBG). Pero ocurre que sí disponía de parte de la información: las licencias iniciales de funcionamiento, así como las de cambio de titularidad y aplicación de horario. Por ello, surge la duda de si realmente, el resto de piezas de información solicitadas existen o no, y en poder de qué órgano se podrían encontrar. Del escrito de reclamación se deduce que lo que pretende obtener el reclamante es todo tipo de información que esté en poder de la Consejería, citando solamente las competencias autonómicas en el proceso de licencia, modificación de horario, inspecciones y cambios de titularidad. Persigue obtener, en concreto, autorizaciones administrativas e informes de respaldo de las mismas. Hay que tener en cuenta que desde la promulgación de la citada Ley 4/2000, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se han realizado cambios de titularidad y/o ampliaciones de horario en ambos locales, según se desprende de la documentación administrativa aportada. Pero a su vez, hay también constancia de informes técnicos anteriores a dicho momento temporal, por referencias incluidas en las resoluciones administrativas de autorización. Por ejemplo, el informe técnico de 14 de abril de 1998, que sirvió de base para una ampliación de horario del actualmente conocido como Bar Maasai, efectuada por resolución de 22 de mayo de 1998. Por consiguiente, para evitar la situación de indefensión que se produciría si la Consejería no dispusiese de los informes, por razón de su antigüedad, o porque han sido elaborados por la autoridad municipal, se estima procedente remitir el expediente al Ayuntamiento para que resuelva sobre el ítem 2 de la solicitud: “Copia de cuantos informes favorables de comprobación y cumplimento de las condiciones y requisitos exigidos por la concesión de la licencia, o transmisión de la misma, consten en ese órgano”, conforme a lo dispuesto por el artículo 19.1 de la LTAIBG, el cual dispone que: “1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Ello resulta de la aplicación del artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en sede de “Resolución” de los recursos administrativos: “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”. 4. Respecto a las autorizaciones administrativas de actividad y horario, habiéndose proporcionado toda la información disponible por parte de la Dirección General competente, no sólo la relativa a los titulares actuales de los respectivos negocios, se entiende satisfecha la pretensión del solicitante acerca de las licencias de funcionamiento, ampliación de horario y cambios de titularidad, solicitados en los ítems 1, 4, 5 y 6, aunque de forma parcialmente extemporánea, fuera del plazo para dictar resolución expresa establecido por el artículo 20.1 LTAIBG. Por último, se estima la reclamación en lo que afecta al ítem 3 de la solicitud, por tratarse de informes preceptivos de competencia autonómica: “Informe técnico emitido por el órgano de la Comunidad Autónoma de La Rioja con competencia en espectáculos públicos, incorporado a la licencia municipal”. Por derivarse del marco de competencias en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mencionado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública de La Rioja a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Informe técnico emitido por el órgano de la Comunidad Autónoma de La Rioja con competencia en espectáculos públicos, incorporado a las respectivas licencias municipales. TERCERO: RETROTRAER las actuaciones a fin de que Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública de La Rioja, en el plazo de diez días hábiles, remita la solicitud de acceso a la información al Ayuntamiento de Logroño, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, a efectos de decidir sobre el acceso sobre la siguiente documentación: - Copia de cuantos informes favorables de comprobación y cumplimento de las condiciones y requisitos exigidos por la concesión de la licencia, o transmisión de la misma, consten en ese órgano. CUARTO: INSTAR a la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de lo actuado y de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez