Estimada 17/05/2023 · 292 días en resolverse

Reclamación por acceso a expedientes sancionadores de tráfico en el Ayuntamiento de Palma de Mallorca con resultado estimatorio por motivos formales

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Palma de Mallorca copia de tres expedientes sancionadores de tráfico y multas a su nombre. El Ayuntamiento alegó que no se utilizó el formulario específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se proporcionó fuera del plazo legal y tras interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener resolución en el plazo máximo legal.
2 Se rechaza implícitamente el argumento del Ayuntamiento sobre el uso de instancias libres frente a formularios electrónicos específicos para la tramitación de solicitudes de transparencia.
3 La administración proporcionó la información casi seis meses después de la solicitud inicial, superando el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4 El CTBG mantiene el criterio de estimar reclamaciones cuando la información se concede pero fuera del plazo legal, habiendo sido necesaria la intervención del organismo para reconocer el derecho.

Texto completo

Página1de 6 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Palma de Mallorca con fecha 11 de marzo de 2022 la siguiente información: “(…) Copia completa de toda la tramitación de los expedientes MU 30333017, MU 30333339 y MU 30333643 (…) (…) Copia de cualquier tramitación de multas que sobre infracciones de tráfico pudieran haberse tramitado a mi nombre en los últimos 6 años.” 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, N/REF:RT 0431/2022 [Expte. 1699-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Palma de Mallorca (Illes Balears). Información solicitada:Expedientes sancionadores de tráfico. RA CTBG Número: 2023-0327 Fecha: 17/05/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente CTBG) a la que se da entrada el 29 de julio de 2022, con número de expediente RT/0431/2022. 3. El 3 de agosto de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Palma y al Servicio de Transparencia y Buen Gobierno de la administración balear al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 9 de noviembre de 2022 se recibe un escrito de alegaciones del Departamento de Calidad y Atención Ciudadana del Ayuntamiento, del siguiente tenor: “Con fecha 04 de agosto de 2022 ha tenido entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Palma (entrada nº REGAGE22s00034071797), remisión de reclamación formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG en adelante), interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG en adelante) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 y la disposición adicional cuarta de dicha Ley, así como con la Resolución de 13 de diciembre de 2021 del CTBG por la que se publica el Convenio con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, frente a la omisión de contestación de solicitud de acceso a información relativa a los expedientes MU30333017, MU30333339 y MU30333646. (…..) Para dar oportuno cumplimiento a dicho requerimiento, una vez recibido el citado escrito de remisión del CTBG por este Departamento de Calidad y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Palma, como órgano competente para resolver las solicitudes de información amparadas en la LTAIBG de conformidad con la propuesta de resolución emitida por la unidad responsable de la información en cada caso, ello en virtud de la Ordenanza de Transparencia de este Ayuntamiento y la Instrucción aprobada por la Junta de Gobierno Local en fecha 29/01/2020, y puesto que la solicitud de referencia no se tramitó en su día por este Departamento, se ha dado traslado del mismo, como unidad responsable de la información solicitada, al Servicio de Multas del Departamento de Movilidad de este Ayuntamiento, a fin de que se comuniquen las circunstancias relativas a la tramitación de dicha petición de información. Cabe añadir que la solicitud de referencia no se tramitó de acuerdo con el procedimiento de acceso a la información regulado en la LTAIBG por parte de este Departamento, al no tener conocimiento de la misma, y que dicha petición no se presentó de acuerdo con el formulario específico establecido por este Ayuntamiento para este concreto procedimiento, de acuerdo con el artículo 66.6 de RA CTBG Número: 2023-0327 Fecha: 17/05/2023 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, el cual se encuentra disponible en todas las oficinas de asistencia en materia de registros del Ayuntamiento y publicado en la página web y sede electrónica y trámites del mismo, por lo que se facilita su uso tanto para la presentación de solicitudes en vía presencial como por vía telemática, ya sea a través del Registro Electrónico General o del formulario específico “DMS” para mayor agilidad. En respuesta al requerimiento efectuado por el CTBG en relación con la solicitud de información de referencia, por la presente se informa de que desde el Servicio de Multas de este Ayuntamiento, como unidad responsable de la información requerida, se ha comunicado lo siguiente: las multas 30333017, 30333339 y 30333646 se encuentran archivadas dado que la infracción ha prescrito, ya que la Unidad de Multas no resolvió las alegaciones en tiempo y forma; así, estas multas no tendrán que ser abonadas por la persona interesada, lo que se pondrá en su conocimiento (…)”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, econ/convenios/conveniosCCAA.html Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. En dicho artículo se vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la corporación municipal ha proporcionado la información solicitada una vez que la reclamación se había presentado y estaba tramitándose, casi 6 meses después de la solicitud inicial. Alega en su descargo que la solicitud e información no se tramitó como tal, por haber utilizado el interesado una instancia libre dirigida al negociado de sanciones del Ayuntamiento, en lugar de a través de los formularios electrónicos de transparencia disponibles. En relación con lo señalado por el Ayuntamiento, debe indicarse que este Consejo considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello presupone la veracidad de las afirmaciones sobre el hecho sucedido, el archivo de los tres expedientes sancionadores existentes, y la factibilidad de la comunicación de archivo al denunciado, sin mención explícita de ningún otro expediente sancionador incoado. Sea como fuere, la puesta a disposición de la información ha tenido lugar fuera del plazo establecido de un mes establecido por la LTAIBG, y una vez que la reclamación se había presentado ante el CTBG y estaba en tramitación. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido legalmente, el CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG. En definitiva, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez