El solicitante pidió al Ayuntamiento de Palma de Mallorca copia de tres expedientes sancionadores de tráfico y multas a su nombre. El Ayuntamiento alegó que no se utilizó el formulario específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se proporcionó fuera del plazo legal y tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener resolución en el plazo máximo legal.
2
Se rechaza implícitamente el argumento del Ayuntamiento sobre el uso de instancias libres frente a formularios electrónicos específicos para la tramitación de solicitudes de transparencia.
3
La administración proporcionó la información casi seis meses después de la solicitud inicial, superando el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4
El CTBG mantiene el criterio de estimar reclamaciones cuando la información se concede pero fuera del plazo legal, habiendo sido necesaria la intervención del organismo para reconocer el derecho.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Palma de Mallorca con fecha 11 de marzo de 2022 la siguiente información:
“(…) Copia completa de toda la tramitación de los expedientes MU 30333017, MU
30333339 y MU 30333643 (…)
(…) Copia de cualquier tramitación de multas que sobre infracciones de tráfico
pudieran haberse tramitado a mi nombre en los últimos 6 años.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
N/REF:RT 0431/2022 [Expte. 1699-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Palma de Mallorca (Illes Balears).
Información solicitada:Expedientes sancionadores de tráfico.
RA CTBG Número: 2023-0327 Fecha: 17/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
CTBG) a la que se da entrada el 29 de julio de 2022, con número de expediente
RT/0431/2022.
3. El 3 de agosto de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Palma y al Servicio de
Transparencia y Buen Gobierno de la administración balear al objeto de que pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 9 de noviembre de 2022 se recibe un escrito de alegaciones del Departamento de
Calidad y Atención Ciudadana del Ayuntamiento, del siguiente tenor:
“Con fecha 04 de agosto de 2022 ha tenido entrada en el Registro General del
Ayuntamiento de Palma (entrada nº REGAGE22s00034071797), remisión de
reclamación formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG en
adelante), interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG en
adelante) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 y la disposición adicional
cuarta de dicha Ley, así como con la Resolución de 13 de diciembre de 2021 del
CTBG por la que se publica el Convenio con la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears, frente a la omisión de contestación de solicitud de acceso a información
relativa a los expedientes MU30333017, MU30333339 y MU30333646.
(…..)
Para dar oportuno cumplimiento a dicho requerimiento, una vez recibido el citado
escrito de remisión del CTBG por este Departamento de Calidad y Atención a la
Ciudadanía del Ayuntamiento de Palma, como órgano competente para resolver las
solicitudes de información amparadas en la LTAIBG de conformidad con la
propuesta de resolución emitida por la unidad responsable de la información en
cada caso, ello en virtud de la Ordenanza de Transparencia de este Ayuntamiento y
la Instrucción aprobada por la Junta de Gobierno Local en fecha 29/01/2020, y
puesto que la solicitud de referencia no se tramitó en su día por este
Departamento, se ha dado traslado del mismo, como unidad responsable de la
información solicitada, al Servicio de Multas del Departamento de Movilidad de
este Ayuntamiento, a fin de que se comuniquen las circunstancias relativas a la
tramitación de dicha petición de información.
Cabe añadir que la solicitud de referencia no se tramitó de acuerdo con el
procedimiento de acceso a la información regulado en la LTAIBG por parte de este
Departamento, al no tener conocimiento de la misma, y que dicha petición no se
presentó de acuerdo con el formulario específico establecido por este
Ayuntamiento para este concreto procedimiento, de acuerdo con el artículo 66.6 de
RA CTBG Número: 2023-0327 Fecha: 17/05/2023
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas, el cual se encuentra disponible en todas las oficinas de
asistencia en materia de registros del Ayuntamiento y publicado en la página web y
sede electrónica y trámites del mismo, por lo que se facilita su uso tanto para la
presentación de solicitudes en vía presencial como por vía telemática, ya sea a
través del Registro Electrónico General o del formulario específico “DMS” para
mayor agilidad.
En respuesta al requerimiento efectuado por el CTBG en relación con la solicitud de
información de referencia, por la presente se informa de que desde el Servicio de
Multas de este Ayuntamiento, como unidad responsable de la información
requerida, se ha comunicado lo siguiente: las multas 30333017, 30333339 y
30333646 se encuentran archivadas dado que la infracción ha prescrito, ya que la
Unidad de Multas no resolvió las alegaciones en tiempo y forma; así, estas multas
no tendrán que ser abonadas por la persona interesada, lo que se pondrá en su
conocimiento (…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información. En dicho artículo se vincula el comienzo del cómputo del plazo de un
mes del que dispone la administración para resolver a la fecha en que la solicitud
tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la corporación
municipal ha proporcionado la información solicitada una vez que la reclamación se
había presentado y estaba tramitándose, casi 6 meses después de la solicitud inicial.
Alega en su descargo que la solicitud e información no se tramitó como tal, por haber
utilizado el interesado una instancia libre dirigida al negociado de sanciones del
Ayuntamiento, en lugar de a través de los formularios electrónicos de transparencia
disponibles.
En relación con lo señalado por el Ayuntamiento, debe indicarse que este Consejo
considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los
principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello
presupone la veracidad de las afirmaciones sobre el hecho sucedido, el archivo de los
tres expedientes sancionadores existentes, y la factibilidad de la comunicación de
archivo al denunciado, sin mención explícita de ningún otro expediente sancionador
incoado.
Sea como fuere, la puesta a disposición de la información ha tenido lugar fuera del
plazo establecido de un mes establecido por la LTAIBG, y una vez que la reclamación
se había presentado ante el CTBG y estaba en tramitación. Para estos casos en que la
información se concede, pero fuera del plazo establecido legalmente, el CTBG
mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada,
puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar la información directamente al
solicitante en el plazo legalmente establecido, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
En definitiva, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por
haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación
ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez