Estimada 11/05/2023 · 232 días en resolverse

Reclamación de acceso a informes técnicos, jurídicos y documentos urbanísticos del Ayuntamiento de Almoguera estimada por el CTBG

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Almoguera diversos informes técnicos, jurídicos y documentos fiscales relacionados con licencias urbanísticas en dos parcelas específicas. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento y de alegaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), este último estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser pública y de interés general.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias urbanísticas según la Ley de Bases del Régimen Local.
2 El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones del CTBG no pueden anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Existe un evidente interés público en el ámbito del urbanismo para verificar que la actuación de las administraciones ha respetado la legalidad vigente.
4 La solicitud no es inadmisible por carácter abusivo ya que se reconduce a las finalidades de la LTAIBG: someter a escrutinio la acción de responsables públicos y conocer cómo se toman las decisiones.
5 Al no haber justificado el Ayuntamiento la aplicación de límites legales (artículos 14 y 15 LTAIBG) ni causas de inadmisión, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 19 de agosto de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Almoguera, la siguiente información: “Expone: Que comparece al amparo de la ley de transparencia. Que este Ayuntamiento tramita la Modificación 5 de sus Normas Subsidiarias. Que en esa Modificación se incluye una ampliación de lo que llaman el "Polígono Pozambrón", Que en dicho N/REF:RT 0523/2022 [Expte 1683-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Almoguera (Guadalajara, Castilla- La Mancha). Información solicitada:Informes técnicos y jurídicos en expedientes urbanísticos. Acuerdo municipal de parcelación.Aportaciones de propietarios para realización de obras de urbanización. Plazo de ejecución: 30 días hábiles RA CTBG Número: 2023-0326 Fecha: 11/05/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente polígono se encuentran varias edificaciones cuyas referencias catastrales informan que se trata de suelo rústico. En concreto, se encuentran edificaciones en , A) Polígono:12 Parcela:450 B)Polígono 12 Parcela 451 La clasificación del suelo en las NNSS es rústico. Por tanto son incpompatibles las licencias, si las hay, con el suelo no urbanizable en que se encuentran. Solicita: - Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de licencias de obras para las construcciones que se encuentran en ambas parcelas. - Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de licencias de uso, actividad y primera ocupacion para las construcciones que se encuentran en ambas parcelas, aportando el acta de inspección previa y el certificado de fin de obra. - Copia, por este medio, de las concesiones de conexiones a los servicios municipales - agua potable, aguas grises, aguas negras. - Copia, por este medio, de los importes de IBI desde que se cobren. - Copia, por este medio, del documento de recepción de las obras de urbanización. - Copia, por este medio, de las aportaciones de los propietarios para la realización de las obras de urbanización. - Copia, por este medio, de las compensaciones legales al ayuntamiento. - Copìa, por este medio, del acuerdo municipal de parcelación previa a las licencias. - Copia, por este medio, de las comunicaciones al Catastro en relación a las fincas y a sus edificaciones”. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 21 de septiembre de 2022 con número de expediente RT/0523/2022. 3. El 22 de septiembre de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Almoguera, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta Resolución, no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones efectuado. RA CTBG Número: 2023-0326 Fecha: 11/05/2023 Página3de 7 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete econ/convenios/conveniosCCAA.html a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Almoguera, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias propias que en el ámbito urbanístico reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. Analizando el contenido de la información solicitada por el ahora reclamante, cabe indicar, en primer lugar, que versa sobre un ámbito, el urbanismo, sobre el cual existe un evidente interés público en conocer que la actuación de las administraciones ha respetado la legalidad vigente. De igual modo, la jurisprudencia e instituciones públicas, como el Defensor del Pueblo, han insistido en la importancia de que exista transparencia en la actuación de las administraciones públicas en todo lo referido al urbanismo. Los informes solicitados por el reclamante entroncan directamente con la boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. finalidad de la LTAIBG, expresada en su preámbulo, dado que su acceso permite conocer cómo se han tomado las decisiones públicas. En segundo lugar, este Consejo es consciente del volumen de actividad que supone el urbanismo para un ayuntamiento, con un gran número de expedientes tramitados anualmente. No obstante, al no haber dado contestación el ayuntamiento concernido al solicitante ni formulado escrito de alegaciones a requerimiento de este Consejo, se desconoce la circunstancia de si facilitar la información requerida por el reclamante pudiese significar comprometer la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados el ayuntamiento o la atención justa y equitativa de su trabajo. En cualquier caso, y a este respecto, el criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, de este Consejo, formulado en relación con la causa de inadmisión basada en el carácter abusivo de la información solicitada, establece, a modo de conclusión, lo siguiente: “b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen. c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos. (…) En el caso de la sólicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley Entendiendo la solicitud no justificada con la finalidad de la Ley, según este criterio, cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades de la Ley y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, siendo estas finalidades: -Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. -Conocer cómo se toman las decisiones públicas. -Conocer cómo se manejan los fondos públicos. -Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Dado que, el someter a escrutinio la acción de los responsables y conocer cómo se toman las decisisones públicas, se encuentra dentro de las finalidades de la LTAIBG, cabe afirmar que la solicitud del reclamante, conforme lo anteriormente indicado, puede ser reconducida a estas finalidades, por lo que no procedería entender la concurrencia de la causa de inadmisión referida. A tenor de lo expuesto, y dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Almoguera no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Almoguera a facilitar en el plazo máximo de treinta días hábiles al reclamante la siguiente documentación: - Copia electrónica de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de licencias de obras, de usos y actividades, y de primera ocupación de las construcciones que se encuentran en las parcelas 450 y 451, del Polígono 12, del término municipal de Almoguera, incluyendo el acta de inspección previa, el certificado de fin de obra y el acta de recepción. - Copia electrónica de los expedientes de obras para la instalación y funcionamiento del servicio público de suministro de agua, en estas parcelas. - Copia electrónica de los documentos que contengan la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las citadas construcciones. - Copia electrónica de los documentos acreditativos de las aportaciones de los propietarios para la realización de las obras de urbanización, así como de las compensaciones, normativamente previstas, al ayuntamiento. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Almoguera a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez