El solicitante pidió al Ayuntamiento de Ciudad Real copia de un atestado policial por violencia de género. Tras una denegación inicial, el Ayuntamiento acabó facilitando la información anonimizada durante la tramitación de la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al haber sido generada por el Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias de policía
2
El órgano competente disponía de un plazo máximo de un mes, ampliable a dos en casos de complejidad, para dictar y notificar la resolución desde la entrada de la solicitud
3
La administración municipal atendió la solicitud en octubre de 2022, habiendo transcurrido más de un año desde la petición original y una vez iniciada la reclamación
4
El CTBG estima por motivos formales las reclamaciones cuando la información es finalmente concedida pero fuera del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG
5
Se considera satisfecho el derecho de acceso a la información con la documentación remitida, desestimando las pretensiones adicionales del reclamante por exceder las competencias de este organismo
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Ciudad Real, con fecha 9 de agosto de 2021, y mediante correo electrónico dirigido a
la Policía Local, la siguiente información:
“Solicitud Novedad nº 1018140 (…).”
Se trata de un atestado de detención efectuado en la madrugada del 25 de julio de
2021 por un presunto delito de violencia de género.
La respuesta de la oficina de Policía Local fue la siguiente:
“En relación a su escrito de fecha 09/08/21 con nº de registro 1480/21, solicitando
copia del informe policial del día 24 de Junio de 2021 (Novedad nº 1018140) donde
N/REF:RT 0526/2022v [Expte. 1678-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Ciudad Real.
Información solicitada:Copia de atestado de detención policial.
RA CTBG Número: 2023-0325 Fecha: 11/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
aparece como persona implicada en tales hechos, le informo que no es posible
atender a tu petición al contener dicho documento información de terceras
personas.
No obstante, puede ejercitar su derecho ante el órgano judicial que tramita dicho
procedimiento. (…)”
2. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da
entrada el 21 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0526/2022.
Hay que mencionar que consta en la reclamación una referencia a la incoación de
diligencias previas penales por el juzgado de instrucción, promovidas contra el
reclamante, con número de Procedimiento Abreviado 397/21, por lo que se debe
haber abierto la fase de juicio oral.
3. El 22 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ciudad Real y a la Oficina de
Transparencia, Buen Gobierno y Participación Junta de Comunidades de Castilla–La
Mancha, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
La Alcaldesa de Ciudad Real ha emitido un oficio de respuesta, el 27 de octubre de
2022, alegando que se he remitido copia del atestado-informe al interesado, el cual se
adjunta, argumentando lo siguiente:
“Habiéndose recibido en este Ayuntamiento escrito de la Oficina de reclamaciones
de Administraciones Territoriales de ese Organismo, N/REF: RT 0526/2022, sobre
traslado de documentación de expediente de reclamación presentada al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, por D. (…), a efectos de alegaciones de este
Ayuntamiento; le comunico que con fecha 24 de octubre, se ha procedido por la
Oficina del Cuerpo de Policía Local, a remitir al interesado informe con la
documentación interesada, anonimizando aquellos datos personales de carácter
protegido”.
Sin embargo, el reclamante señala en sus alegaciones posteriores, dirigidas a la Policía
Local y con copia para este Consejo, lo siguiente:
“Buenos días , me pongo en contacto con ustedes , nuevamente para solicitar el
desglose completo de el atestado , no consta identificacion de agentes intervienen ,
identificación de emisor y firma de informe , así como la aportación completa
documental de las grabaciones que efectuaron los agentes , requiriendo les mi
RA CTBG Número: 2023-0325 Fecha: 11/05/2023
persona con todo el respeto que pueda tener hacia ustedes , acogido a lo indicado
en la carta de TDH y la carta MAGNA y derechos vigentes de la EU de calidad y
forma a los detenidos e inmersos en procedimientos judiciales , y que me lleva en
derecho al no haberlos aportado tampoco según me consta a el procedimiento
judicial , constando que su organismo cuenta activo en sistema viogen, y tampoco
consta anexado a el atestado policial aportado por la sede judicial ni por la
provincial , dicho hecho se pone también en el día de hoy en constancia en el portal
de transparencia para que tomen las medidas oportunas , sin más y quedando a la
espera de lo solicitado que por ley me corresponde reciban un cordial saludo”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
econ/convenios/conveniosCCAA.html
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado por
el Ayuntamiento de Ciudad Real en ejercicio de la competencia de policía, en la que
colaboran las entidades locales con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y
con la autoridad judicial, reconocida en el artículo 25.2.f) de la Ley 7/1985
de 2 de
abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local y en su Disposición Adicional 10ª.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392
es el 9 de agosto de 2021, de manera que el órgano competente disponía de un mes
para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración municipal ha atendido el
contenido de la solicitud que da origen a esta reclamación en el mes de octubre de
2022. Por lo tanto, la puesta a disposición de la información solicitada ha tenido lugar
una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. El CTBG
considera que con la información remitida se satisface el derecho de acceso a la
información pública del reclamante en los términos establecidos en la LTAIBG, a pesar
de que haya mostrado aquél su disconformidad, expresada en términos que exceden
las competencias que corresponden legalmente a esta autoridad administrativa
independiente.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado
hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo
los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez