Estimada 11/05/2023 · 232 días en resolverse

Reclamación por acceso a atestado de detención policial en el Ayuntamiento de Ciudad Real y resultado de estimación formal

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Ciudad Real copia de un atestado policial por violencia de género. Tras una denegación inicial, el Ayuntamiento acabó facilitando la información anonimizada durante la tramitación de la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al haber sido generada por el Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias de policía
2 El órgano competente disponía de un plazo máximo de un mes, ampliable a dos en casos de complejidad, para dictar y notificar la resolución desde la entrada de la solicitud
3 La administración municipal atendió la solicitud en octubre de 2022, habiendo transcurrido más de un año desde la petición original y una vez iniciada la reclamación
4 El CTBG estima por motivos formales las reclamaciones cuando la información es finalmente concedida pero fuera del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG
5 Se considera satisfecho el derecho de acceso a la información con la documentación remitida, desestimando las pretensiones adicionales del reclamante por exceder las competencias de este organismo

Texto completo

Página1de 6 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Ciudad Real, con fecha 9 de agosto de 2021, y mediante correo electrónico dirigido a la Policía Local, la siguiente información: “Solicitud Novedad nº 1018140 (…).” Se trata de un atestado de detención efectuado en la madrugada del 25 de julio de 2021 por un presunto delito de violencia de género. La respuesta de la oficina de Policía Local fue la siguiente: “En relación a su escrito de fecha 09/08/21 con nº de registro 1480/21, solicitando copia del informe policial del día 24 de Junio de 2021 (Novedad nº 1018140) donde N/REF:RT 0526/2022v [Expte. 1678-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Ciudad Real. Información solicitada:Copia de atestado de detención policial. RA CTBG Número: 2023-0325 Fecha: 11/05/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente aparece como persona implicada en tales hechos, le informo que no es posible atender a tu petición al contener dicho documento información de terceras personas. No obstante, puede ejercitar su derecho ante el órgano judicial que tramita dicho procedimiento. (…)” 2. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 21 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0526/2022. Hay que mencionar que consta en la reclamación una referencia a la incoación de diligencias previas penales por el juzgado de instrucción, promovidas contra el reclamante, con número de Procedimiento Abreviado 397/21, por lo que se debe haber abierto la fase de juicio oral. 3. El 22 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ciudad Real y a la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. La Alcaldesa de Ciudad Real ha emitido un oficio de respuesta, el 27 de octubre de 2022, alegando que se he remitido copia del atestado-informe al interesado, el cual se adjunta, argumentando lo siguiente: “Habiéndose recibido en este Ayuntamiento escrito de la Oficina de reclamaciones de Administraciones Territoriales de ese Organismo, N/REF: RT 0526/2022, sobre traslado de documentación de expediente de reclamación presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por D. (…), a efectos de alegaciones de este Ayuntamiento; le comunico que con fecha 24 de octubre, se ha procedido por la Oficina del Cuerpo de Policía Local, a remitir al interesado informe con la documentación interesada, anonimizando aquellos datos personales de carácter protegido”. Sin embargo, el reclamante señala en sus alegaciones posteriores, dirigidas a la Policía Local y con copia para este Consejo, lo siguiente: “Buenos días , me pongo en contacto con ustedes , nuevamente para solicitar el desglose completo de el atestado , no consta identificacion de agentes intervienen , identificación de emisor y firma de informe , así como la aportación completa documental de las grabaciones que efectuaron los agentes , requiriendo les mi RA CTBG Número: 2023-0325 Fecha: 11/05/2023 persona con todo el respeto que pueda tener hacia ustedes , acogido a lo indicado en la carta de TDH y la carta MAGNA y derechos vigentes de la EU de calidad y forma a los detenidos e inmersos en procedimientos judiciales , y que me lleva en derecho al no haberlos aportado tampoco según me consta a el procedimiento judicial , constando que su organismo cuenta activo en sistema viogen, y tampoco consta anexado a el atestado policial aportado por la sede judicial ni por la provincial , dicho hecho se pone también en el día de hoy en constancia en el portal de transparencia para que tomen las medidas oportunas , sin más y quedando a la espera de lo solicitado que por ley me corresponde reciban un cordial saludo”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 econ/convenios/conveniosCCAA.html reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado por el Ayuntamiento de Ciudad Real en ejercicio de la competencia de policía, en la que colaboran las entidades locales con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y con la autoridad judicial, reconocida en el artículo 25.2.f) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local y en su Disposición Adicional 10ª. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392 es el 9 de agosto de 2021, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración municipal ha atendido el contenido de la solicitud que da origen a esta reclamación en el mes de octubre de 2022. Por lo tanto, la puesta a disposición de la información solicitada ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. El CTBG considera que con la información remitida se satisface el derecho de acceso a la información pública del reclamante en los términos establecidos en la LTAIBG, a pesar de que haya mostrado aquél su disconformidad, expresada en términos que exceden las competencias que corresponden legalmente a esta autoridad administrativa independiente. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez