Estimada 11/05/2023 · 232 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre retribuciones y gastos del representante del Ayuntamiento de Villa del Rey en la Mancomunidad Tajo-Salor

El solicitante pidió a la Mancomunidad Tajo-Salor detalles sobre retribuciones, dietas y gastos de representación del representante del Ayuntamiento de Villa del Rey. Tras la falta de respuesta y una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse límites legales al acceso, aunque excluye la emisión de certificados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre remuneraciones e indemnizaciones de miembros de la asamblea constituye información pública según la LTAIBG y la LBRL.
2 La falta de respuesta de la Administración a los requerimientos de alegaciones no puede anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
4 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos y proporcionales.
5 La solicitud de emisión de certificados queda excluida del ámbito de la LTAIBG por implicar una actuación material de hacer y no la mera entrega de información existente.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 29 de julio de 2022 la siguiente información a la Mancomunidad Tajo-Salor: “-SOLICITAR que, se me permita el acceso a la información que seguidamente se relaciona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y art 15 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, correspondiente al representante del Ayuntamiento de Villa del Rey en esa N/REF:RT/0527/2022 [Expte. 1679-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ma ncomunidad de Municipios Tajo-Salor (Extremadura) Información solicitada: Retribuciones y emolumentos percibidos por el representante del Ayuntamiento de Villa del Rey. Plazo de ejecución:20 días. RA CTBG Número: 2023-0324 Fecha: 11/05/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Mancomunidad, y que también ostenta la Delegación de Parque Maquinaria, Medio Ambiente, Agricultura y Ganaderia en la misma, . • Retribuciones v emolumentos percibidos desde su toma de posesión hasta la fecha y certificación del acuerdo adoptado al respecto por el órgano competente. • Dietas de alojamiento y manutención percibidas. En estos casos, justificación de las mismas con motivo que las originó, lugar donde se desempeñaron, duración de la gestión con hora de inicio y finalización, y cualquier otra información relevante al respecto. • Indemnizaciones por gastos de viajes, con indicación del motivo que la produjo y día y lugar donde se desarrollaron, así como abonos de parking, e igualmente cualquier otra información relevante al respecto. • Cantidades percibidas por la asistencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración y de los organismos públicos, con indicación de la fecha de realización y motivo que la justifica. En estos supuestos, certificación de la celebración de las mismas. • Gastos ocasionados y pagados en atenciones protocolarias v representativas (invitaciones de comidas, bebidas, etc.) donde haya intervenido y regalos que haya realizado por estos conceptos, y el informe donde se indique el importe, la causa del gasto y su finalidad, y autoridad o persona que lo recibe. • Cualquier otro tipo de indemnización o emolumento percibido y no mencionado en los apartados anteriores.” En su solicitud incluía una pretensión de ampliación de información relativa a otra solicitud de información anterior, que originó la reclamación RT/0308/2022, dirigida contra el Ayuntamiento de Villa del Rey, la cual fue estimada formalmente por este Consejo en su Resolución RA CTBG 106/2023, de 14 de febrero, al haberse proporcionado la información pero fuera del plazo legalmente establecido. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Mancomunidad, el interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 21 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0527/2022. En esta nueva reclamación ya no incorpora su pretensión de que el técnico TIC que presta asistencia a los Ayuntamientos amplíe un informe que se incorporó a la citada reclamación RT/0308/2022. RA CTBG Número: 2023-0324 Fecha: 11/05/2023 3. El 26 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. No se han recibido alegaciones por parte de la Mancomunidad, pero el 13 de diciembre de 2022 el reclamante ha remitido a este Consejo copia de la respuesta recibida, una certificación de acuerdo expedida por el Secretario-Interventor de la citada Mancomunidad, fechada el 30 de septiembre de 2022, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) Se da cuenta del escrito presentado por , en el que solicitaba que se le permitiese, conforme al artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y art. 15 de La Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, el acceso a la documentación relativa sobre las retribuciones, emolumentos, dietas de alojamiento y manutención percibidas, indemnizaciones por gastos de viajes, cantidades por asistencia a reuniones de órganos colegiados y pagos en atenciones protocolarias y representativas, por parte del representante del Ayuntamiento de \/illa del Rey en la Mancomunidad. Los Sres. asistentes a la junta de gobierno local, tras el correspondiente debate, acordaron por unanimidad, que se publicase en el portal de transparencia de la Mancomunidad TajoSalor, Ias retribuciones, dietas e indemnizaciones recibidas por gastos de viajes; así como las cantidades percibidas en concepto de asistencia a reuniones de órganos colegiados y pagos en atenciones protocolarias y representativas de todos los representantes de La misma. Dar cuenta del presente acuerdo al solicitante y a los servicios administrativos y económicos de la Mancomunidad TajoSalor.(…)” El reclamante, por su parte, no considera que la información recibida sea suficiente para satisfacer su pretensión, e insiste en que la información activa del portal web de la Mancomunidad no está actualizada. Página4de 8 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada por el reclamante se refiere a información pública que obra en poder de la Mancomunidad, referida a remuneraciones e indemnizaciones por econ/convenios/conveniosCCAA.html razón de servicio de los miembros de su asamblea, así como gastos de representación, los cuales se han elaborado en el ejercicio de las atribuciones que la ley le ha reconocido, referidas en los artículo 42 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL), y normativa concordante. Por otro lado, las retribuciones de los representantes de las administraciones municipales en la asamblea de la Mancomunidad deben ser objeto de publicidad activa, y en dicho aspecto se ha comprobado que la información todavía no ha sido objeto de dicha publicidad en el portal web de dicha entidad pública. 4. Con respecto a la solicitud y como ya se ha mencionado en los antecedentes, la Mancomunidad concernida no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso inicialmente ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que con el acuerdo adoptado no se da satisfacción a la solicitud de información particular del reclamante, que la Mancomunidad Tajo-Salor no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. A pesar de lo indicado en el párrafo anterior debe señalarse que en varias de las informaciones que solicita el reclamante, éste requiere la emisión de certificados. A este respecto resulta necesario aclarar que ese tipo de actuaciones quedan fuera del ámbito de la LTIABG por cuanto que no se refieren a información pública en los términos establecidos en ella, entendida como información disponible y existente en el momento de solicitarla, sino que implican que la administración lleve a cabo una actuación material de hacer. En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar dichos certificados. Por lo tanto, no puede instarse en esta resolución a que se emitan por parte de la mancomunidad concernida. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR a la Mancomunidad Tajo-Salor a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, relativa a l representante del Ayuntamiento de Villa del Rey en esa Mancomunidad: - Retribuciones v emolumentos percibidos desde su toma de posesión hasta la fecha. - Dietas de alojamiento y manutención percibidas. En estos casos, justificación de las mismas con motivo que las originó, lugar donde se desempeñaron, duración de la gestión con hora de inicio y finalización, y cualquier otra información relevante al respecto. - Indemnizaciones por gastos de viajes, con indicación del motivo que la produjo y día y lugar donde se desarrollaron, así como abonos de parking, e igualmente cualquier otra información relevante al respecto. - Cantidades percibidas por la asistencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración y de los organismos públicos, con indicación de la fecha de realización y motivo que la justifica. - Gastos ocasionados y pagados en atenciones protocolarias v representativas (invitaciones de comidas, bebidas, etc.) donde haya intervenido y regalos que haya realizado por estos conceptos, y el informe, en caso de que exista, donde se indique el importe, la causa del gasto y su finalidad, y autoridad o persona que lo recibe. - Cualquier otro tipo de indemnización o emolumento percibido y no mencionado en los apartados anteriores. TERCERO: INSTAR a la Mancomunidad Tajo-Salor a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez