El solicitante pidió a la Mancomunidad Tajo-Salor detalles sobre retribuciones, dietas y gastos de representación del representante del Ayuntamiento de Villa del Rey. Tras la falta de respuesta y una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse límites legales al acceso, aunque excluye la emisión de certificados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre remuneraciones e indemnizaciones de miembros de la asamblea constituye información pública según la LTAIBG y la LBRL.
2
La falta de respuesta de la Administración a los requerimientos de alegaciones no puede anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos y proporcionales.
5
La solicitud de emisión de certificados queda excluida del ámbito de la LTAIBG por implicar una actuación material de hacer y no la mera entrega de información existente.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 29 de julio de
2022 la siguiente información a la Mancomunidad Tajo-Salor:
“-SOLICITAR que, se me permita el acceso a la información que seguidamente se
relaciona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y
art 15 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura,
correspondiente al representante del Ayuntamiento de Villa del Rey en esa
N/REF:RT/0527/2022 [Expte. 1679-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ma
ncomunidad de Municipios Tajo-Salor (Extremadura)
Información solicitada: Retribuciones y emolumentos percibidos por el
representante
del Ayuntamiento de Villa del Rey.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2023-0324 Fecha: 11/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Mancomunidad, y que también ostenta la Delegación de Parque Maquinaria,
Medio Ambiente, Agricultura y Ganaderia en la misma, .
• Retribuciones v emolumentos percibidos desde su toma de posesión hasta la
fecha y certificación del acuerdo adoptado al respecto por el órgano competente.
• Dietas de alojamiento y manutención percibidas. En estos casos, justificación de
las mismas con motivo que las originó, lugar donde se desempeñaron, duración de
la gestión con hora de inicio y finalización, y cualquier otra información relevante al
respecto.
• Indemnizaciones por gastos de viajes, con indicación del motivo que la produjo y
día y lugar donde se desarrollaron, así como abonos de parking, e igualmente
cualquier otra información relevante al respecto.
• Cantidades percibidas por la asistencia a reuniones de órganos colegiados de la
Administración y de los organismos públicos, con indicación de la fecha de
realización y motivo que la justifica. En estos supuestos, certificación de la
celebración de las mismas.
• Gastos ocasionados y pagados en atenciones protocolarias v representativas
(invitaciones de comidas, bebidas, etc.) donde haya intervenido y regalos que haya
realizado por estos conceptos, y el informe donde se indique el importe, la causa
del gasto y su finalidad, y autoridad o persona que lo recibe.
• Cualquier otro tipo de indemnización o emolumento percibido y no mencionado
en los apartados anteriores.”
En su solicitud incluía una pretensión de ampliación de información relativa a otra
solicitud de información anterior, que originó la reclamación RT/0308/2022, dirigida
contra el Ayuntamiento de Villa del Rey, la cual fue estimada formalmente por este
Consejo en su Resolución RA CTBG 106/2023, de 14 de febrero, al haberse
proporcionado la información pero fuera del plazo legalmente establecido.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Mancomunidad, el interesado presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 21 de septiembre de 2022, con número de expediente
RT/0527/2022.
En esta nueva reclamación ya no incorpora su pretensión de que el técnico TIC que
presta asistencia a los Ayuntamientos amplíe un informe que se incorporó a la citada
reclamación RT/0308/2022.
RA CTBG Número: 2023-0324 Fecha: 11/05/2023
3. El 26 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de
Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Extremadura, al objeto de que
por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen
oportunas.
No se han recibido alegaciones por parte de la Mancomunidad, pero el 13 de
diciembre de 2022 el reclamante ha remitido a este Consejo copia de la respuesta
recibida, una certificación de acuerdo expedida por el Secretario-Interventor de la
citada Mancomunidad, fechada el 30 de septiembre de 2022, de la cual se extrae lo
siguiente:
“(…) Se da cuenta del escrito presentado por , en el que
solicitaba que se le permitiese, conforme al artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y art.
15 de La Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, el
acceso a la documentación relativa sobre las retribuciones, emolumentos, dietas de
alojamiento y manutención percibidas, indemnizaciones por gastos de viajes,
cantidades por asistencia a reuniones de órganos colegiados y pagos en atenciones
protocolarias y representativas, por parte del representante del Ayuntamiento de
\/illa del Rey en la Mancomunidad.
Los Sres. asistentes a la junta de gobierno local, tras el correspondiente debate,
acordaron por unanimidad, que se publicase en el portal de transparencia de la
Mancomunidad TajoSalor, Ias retribuciones, dietas e indemnizaciones recibidas por
gastos de viajes; así como las cantidades percibidas en concepto de asistencia a
reuniones de órganos colegiados y pagos en atenciones protocolarias y
representativas de todos los representantes de La misma.
Dar cuenta del presente acuerdo al solicitante y a los servicios administrativos y
económicos de la Mancomunidad TajoSalor.(…)”
El reclamante, por su parte, no considera que la información recibida sea suficiente
para satisfacer su pretensión, e insiste en que la información activa del portal web de
la Mancomunidad no está actualizada.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada por el reclamante se refiere a información pública que obra
en poder de la Mancomunidad, referida a remuneraciones e indemnizaciones por
econ/convenios/conveniosCCAA.html
razón de servicio de los miembros de su asamblea, así como gastos de
representación, los cuales se han elaborado en el ejercicio de las atribuciones que la
ley le ha reconocido, referidas en los artículo 42 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
(en adelante LBRL), y normativa
concordante.
Por otro lado, las retribuciones de los representantes de las administraciones
municipales en la asamblea de la Mancomunidad deben ser objeto de publicidad
activa, y en dicho aspecto se ha comprobado que la información todavía no ha sido
objeto de dicha publicidad en el portal web de dicha entidad pública.
4. Con respecto a la solicitud y como ya se ha mencionado en los antecedentes, la
Mancomunidad concernida no ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa
independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la
solicitud de acceso inicialmente ni la valoración de las cuestiones planteadas por la
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios
para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo,
no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como
es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en
cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe
partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que con el acuerdo adoptado no se da satisfacción a la solicitud
de información particular del reclamante, que la Mancomunidad Tajo-Salor no ha
justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de
la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo
debe proceder a estimar la reclamación presentada.
A pesar de lo indicado en el párrafo anterior debe señalarse que en varias de las
informaciones que solicita el reclamante, éste requiere la emisión de certificados. A
este respecto resulta necesario aclarar que ese tipo de actuaciones quedan fuera del
ámbito de la LTIABG por cuanto que no se refieren a información pública en los
términos establecidos en ella, entendida como información disponible y existente en
el momento de solicitarla, sino que implican que la administración lleve a cabo una
actuación material de hacer.
En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce
adecuado para solicitar dichos certificados. Por lo tanto, no puede instarse en esta
resolución a que se emitan por parte de la mancomunidad concernida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Mancomunidad Tajo-Salor a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, relativa a
l
representante del Ayuntamiento de Villa del Rey en esa Mancomunidad:
- Retribuciones v emolumentos percibidos desde su toma de posesión hasta la
fecha.
- Dietas de alojamiento y manutención percibidas. En estos casos, justificación de
las mismas con motivo que las originó, lugar donde se desempeñaron, duración de
la gestión con hora de inicio y finalización, y cualquier otra información relevante
al respecto.
- Indemnizaciones por gastos de viajes, con indicación del motivo que la produjo y
día y lugar donde se desarrollaron, así como abonos de parking, e igualmente
cualquier otra información relevante al respecto.
- Cantidades percibidas por la asistencia a reuniones de órganos colegiados de la
Administración y de los organismos públicos, con indicación de la fecha de
realización y motivo que la justifica.
- Gastos ocasionados y pagados en atenciones protocolarias v representativas
(invitaciones de comidas, bebidas, etc.) donde haya intervenido y regalos que
haya realizado por estos conceptos, y el informe, en caso de que exista, donde se
indique el importe, la causa del gasto y su finalidad, y autoridad o persona que lo
recibe.
- Cualquier otro tipo de indemnización o emolumento percibido y no mencionado
en los apartados anteriores.
TERCERO: INSTAR a la Mancomunidad Tajo-Salor a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez